ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003338
ASUNTO : RP01-P-2008-003338

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación al ciudadano JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ DECENA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 206 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ROSMETRU RENGIFO quien en esta sala “ratifico el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ DECENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 206 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente NICOL MICHEL VELÁSQUEZ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los elementos en los cuales fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor del delito antes mencionado, solicitó sea declarada con lugar la solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ DECENA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de máquina, nacido en fecha 07/10/1987, hijo de Carmen Salome Velásquez, residenciado en La Llanada, Avenida 01. Vereda 01, casa Nº 20 de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de declarar y expuso: “Si es como dice esa niña existe un medico que puede ver por ella, en ningún momento la toqué, yo fui a esa casa a con un primo a ver viendo unas películas casa de mi tía, después fui acompañarlo a la parada y llevar unos pollos a casa de mi abuela y luego me fui para la casa de mi tia a buscar las películas para llevarla para casa de mi tía Ina, después la niña me salta encima y me dice que no me llevara las películas porque su mamá le iba a pegar y le manifesté que yo no era un desconocido que iba a estar casa de mi tía que queda al lado viendo las películas, luego la empuje me dijo que se lo iba a decir a su hermana que vive en Cantarrana, y me fui para casa de mi tía que estaba mi mama, luego llegó mi tía golpeándome por lo que supuestamente le había hecho a la menor, yo soy cristiano, evangélico, soy casado y tengo mi familia, no soy capaz de hacer eso, además hace tiempo tengo problema con la hermana de la adolescente”. Es todo.- Por su parte el abogado defensora designada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ argumentó: “Observa esta defensa que en las actuaciones no existen ningún testigo presencial que pueda señalar que mi defendido es autor o partícipe del hecho que se le pretende imputar. Así mismo, la Fiscalia del Ministerio publico toma como elemento la denuncia de la madre menor quien no estaba presente en su casa al momento de los hechos, luego se basa en un acta policial y los funcionarios solo fueron los aprehensores y que lo único que existe en contra de mi defendido es la declaración de la adolescente. Así mismo, se observa al folio 12, que mi defendido no tiene conducta predelictual y como estamos en fase de investigación, y todavía la Fiscalia no ha llamado a declarar a la tía de la menor, que es la que informa los hechos a la madre de esta, es por lo que estoy de acuerdo que se le ponga medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, hasta tanto se complete la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la Defensa, en presencia de las partes emite pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal considera que las actuaciones satisfacen los extremos de exigencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra asidero en las actas que conforman la presente causa, a saber, al folio 02, cursa Acta de denuncia común de fecha 16/07/2008 formulada por la ciudadana ADELSI TERESA VELÁSQUEZ DECENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.531 por ante el Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien entre otras cosas manifestó: “ el día de hoy cuando estaba por el mercado, su tía rosa le dijo que su hermana Nicol Velásquez, la fue a buscar a su casa para decirle que el día de hoy, su primo Jesús había intentado abusar de ella, por lo que fue para la casa de su mamá y su hermana le contó que Jesús le había bajado el pantalón, le tapo la boca y la tiro en la cama, y se le monto encima desnudo, por lo que se dirigió con su hermana a formular la denuncia…”; al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 16/07/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos; al folio 05 y Vto. cursa Acta de Entrevista rendida por la adolescente NICOL MICHEL VELÁSQUEZ, venezolana, de 12 años de edad, por ante el Departamento de Investigación y captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 16/07/2008, quien expuso: “que estaba en su casa con su sobrinita de dos años…llegó su primo de nombre Jesús Velásquez y cerró la puerta de la casa, luego se metió para el cuarto, luego le bajo los pantalones y se tiro en la cama y también se bajo él el pantalón y se montó encima de ella y le tapo la boca para que no gritara, se le quito de encima porque su sobrinita empezó a llorar y él se asustó, luego no la dejaba salir de la casa, porque ella se lo iba a contar a su tía rosa, quien se lo contó a su hermana…”; al folio 8 y vto riela Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido; al folio 12 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1291 de fecha 16/07/2008 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; riela al folio 13 Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de su traslado al sitio del suceso a fin de practicar inspección y pesquisar lo relacionado con el caso; al folio 14 y vto cursa Inspección Nº 2417 de fecha 16/07/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en el Barrio La Llanada, sector Villa Venecia, casa s/n, de esta ciudad, donde dejan constancia de lo siguiente: “tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado…”; Cursa al folio 16 resulta de examen médico legal practicado a la victima NICOL MICHEL VELÁSQUEZ, por el médico Dr. Helme Rivero, el cual arrojó el siguiente resultado: examen físico: sin lesión evidente. Ginecológico: Himen Anular, festoneado, sin desgarro. Ano-rectal: sin lesiones traumática. CONCLUSIÓN: sin desfloración. Ni traumática ginecológico, ni ano-rectal; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito imputado, a saber, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 206 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, aportando tales recaudos además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, este Juzgado estima procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia impone al imputado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ DECENA, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por un lapso de seis meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima adolescente NICOL MICHEL VELÁSQUEZ, acogiéndose de esta manera la solicitud Fiscal a la cual no hizo oposición la Defensa. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal a la cual no hizo oposición la defensa, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ DECENA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de máquina, nacido en fecha 07/10/1987, hijo de Carmen Salome Velásquez, residenciado en La Llanada, Avenida 01. Vereda 01, casa Nº 20 de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 206 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente NICOL MICHEL VELÁSQUEZ, consistente en: Presentación periódica cada quince (15) días por un lapso de seis meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima adolescente NICOL MICHEL VELÁSQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado de salud física. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se ordena la prosecución de la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Tercero de Control

Abg. Francys Rivero

Secretario,


Abg. Gilberto Carlos Figuera