REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006999
ASUNTO : RP01-P-2005-006999


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El Abogado MARCOS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, y a tal efecto señala que, dicha causa se inicia en fecha 15 de Junio de 1989, refiriéndose el hecho en ella tramitado, al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, donde aparecen como IMPUTADO PABLO LEONARDO GARCIA TORRES, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad n° E-81.648.102 y como VICTIMA: CHARLES VALENTINE EHMANN HEMMERICH.-

En los pormenores del hecho refiere el solicitante que los hechos ocurrieron en la Calle Rivero de esta ciudad el día 15/06/1989.-

Detalla la Fiscalía solicitante que analizadas detenidamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el n° C-766.560 se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, desde la fecha en que se cometió el delito, hasta la fecha de elaboración del escrito ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa el referido lapso.- Formula su pedimento final y sustenta jurídicamente su solicitud de Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 108 numeral 5° del Código Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Cursa inserta al folio dos (2) de las actuaciones, recaudo contentivo de Denuncia de fecha quince de junio del año mil novecientos ochenta y nueve, en la que el ciudadano CHARLES VALENTINE EHMANN HEMMERICH, de nacionalidad norteamericano, natural de New York, casado, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad n° E-1.049.760, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Rivero, casa n° 48 de esta ciudad, Estado Sucre, expresa: “resulta que un ciudadano de nombre Pablo García, quien trabaja en su negocio denominado RIVER HAVEN, como cocinero, le vendió un terreno ubicado en el sector Las manoas de la Población de Cariaco, estado Sucre por la cantidad de doscientos mil bolívares y él le dio de inicial la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares y la cantidad restante que eran ciento dieciséis mil bolívares, los cuales quedaron en que se los pagaría en el lapso de dos años a partir de la entrega formal del titulo de propiedad del terreno que ese señor le tenía que entregar, luego se dirigió al instituto Agrario Nacional, con sede en la localidad de Cumaná, Estado Sucre mediante escrito que les mando y le contestaron que según su comunicación donde requería si los terrenos en verdad pertenecía a dicho ciudadano, que en ese sector Las manoas el ciudadano en referencia no aparecía registrado como propietario del terreno en cuestión y hasta la presente fecha no ha sabido de ese ciudadano…”; al folio cuatro (04) cursa en copia simple escrito de fecha 23/05/1989 suscrito por el ciudadano Charles V. Ehmann dirigido a la delegación Agrícola Instituto Agrario Nacional (IAN); al folio cinco (05) riela oficio de fecha 12706/1989 suscrito por el delegado Agrario del Estado Sucre; al folio seis (06) cursa en copia simple documento de Compra-venta sobre unos terrenos ubicados en el sector Las manoas, Municipio Ribero, suscrito por los ciudadanos Charles V. Ehmann y Pablo Leonardo García; riela al folio trece (13) Acta Policial de fecha 15/06/1989 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde dejan constancia de hacerle entrega al ciudadano Charles V. Ehmann de boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos Judith Rin de Ehman y Andrew Ehmannn a fin que comparezcan a rendir declaración testifical; al folio dieciséis (16) cursa auto de fecha 16/06/1989 suscrito por el funcionario instructor adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Cumaná, mediante el cual ordena librar telegrama a DINPOL de ese Cuerpo dejando como solicitado al ciudadano pablo García quien aparece presunto indiciado en el expediente n° C-766560; al folio dieciocho (18) cursa acta de declaración testifical de fecha 20/06/1989 del ciudadano ANDREW VALENTINE EHMANN HIRH, quien aparece mencionado en autos como Andrew Ehmann, de nacionalidad Estado Unidense, natural de Medellín, Colombia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° E-80.851.963, domiciliado en la Calle Rivero, casa n° 48 de esta ciudad, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciado por su padre ciudadano Charles V. Ehmann; al folio diecinueve (19) cursa acta de declaración testifical de fecha 20/06/1989 de la ciudadana JUDITH HIRN DE EHMANN, de nacionalidad estado unidense, natural de Chicago, estados Unidos, de 51 años de edad, residenciada en la Calle Rivero, casa n° 48 de esta ciudad, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciado por su esposo ciudadano Charles V. Ehmann; al folio veinte (20) cursa acta policial de fecha 20/10/1989 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia de la diligencia practicada relacionadas con el asunto signado con el n° C-766.560; al folio veintiuno (21) cursa acta policial de fecha 20/10/1989 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia de la diligencia practicada relacionadas con el asunto signado con el n° C-766.560; al folio veintidós (22) cursa acta policial de fecha 09/02/1990 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia de la diligencia practicada relacionadas con el asunto signado con el n° C-766.560 para verificar en la sección técnica los datos del ciudadano Pablo García, quien figura como imputado en la presente causa; al folio veintitrés (23) cursa acta policial de fecha 10/02/1990 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia de la diligencia practicada relacionadas con el asunto signado con el n° C-766.560, referida a su traslado hasta la Calle las casas, n° 69 de esta ciudad, con la finalidad de practicar la detención del ciudadano Pablo García Torres; al folio veinticuatro (24) cursa auto de fecha 12/02/1990 suscrito por el funcionario instructor adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Cumaná, mediante el cual ordena librar telegrama a DINCRI de ese Cuerpo dejando como solicitado al ciudadano pablo García quien aparece presunto indiciado en el expediente n° C-766.560; al folio veinticinco (25) cursa telegrama n° 9100-174-J-C-002547 de fecha 12/02/1990 suscrito por el Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dirigido a DINCRI, donde solicita incluir como solicitado al ciudadano Pablo Leonardo García Torres, de nacionalidad Dominicana, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión ingeniero agrónomo, cédula de identidad n° E-81.648.102, residenciado en la calle las casas, n° 69, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto el mismo aparece como presunto indiciado en la causa sumarial n° C-766.560 por uno de los delitos Contra la Propiedad; al folio veintiséis (26) cursa telegrama n° 9700-174-015629 suscrito por el Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dirigido a JEINTERPOL, donde solicita ingrese como persona solicitada al ciudadano Pablo Leonardo García Torres, de nacionalidad Dominicana, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión ingeniero agrónomo, cédula de identidad n° E-81.648.102, residenciado en la calle las casas, n° 69, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto el mismo aparece como presunto indiciado en la causa sumarial n° C-766.560 por uno de los delitos Contra la Propiedad.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, se puede apreciar claramente que según el dicho del ciudadano CHARLES VALENTINE EHMANN HEMMERICH, el presunto indiciado ciudadano Pablo García les vendió unos terrenos que no eran de su propiedad, adquiriendo dinero de sus manos por una venta de terrenos, por lo que efectivamente el emisor del instrumento, empleó artificios o medios capaces de engañar a la víctima, sorprendiéndola en su buena fe, para perjuicio de ésta, lo que indudablemente en criterio de quien decide, es configurativo del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Vigente para la ocurrencia del hecho, tipo penal éste invocado por la representación fiscal en su solicitud, y que en criterio de quien decide, es el aplicable en este caso.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 15/06/1989, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de diecinueve (19) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 465 ordinal 3° del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de uno a cinco años, de allí que si tomamos el término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del precitado Código y acogiendo el criterio jurisprudencial al respecto, la pena a imponer conforme el tipo penal aplicable, es tres (3) años, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos……”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 465 ordinal 3° del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figuran como IMPUTADO: PABLO LEONARDO GARCÍA TORRES, de nacionalidad Dominicana, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión ingeniero agrónomo, cédula de identidad n° E-81.648.102, residenciado en la calle las casas, n° 69, Cumaná, Estado Sucre, y como VICTIMA: CHARLES VALENTINE EHMANN HEMMERICH, de nacionalidad norteamericano, natural de New York, casado, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad n° E-1.049.760, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Rivero, casa n° 48 de esta ciudad, Estado Sucre.- Por cuanto cursan al folio veinticinco (25) telegrama n° 9100-174-J-C-002547 de fecha 12/02/1990 suscrito por el Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dirigido a DINCRI y al folio veintiséis (26) telegrama n° 9700-174-015629 suscrito por el Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dirigido a JEINTERPOL, donde solicita ingrese como persona solicitada al ciudadano Pablo Leonardo García Torres, este Tribunal en virtud de la decisión acuerda dejar sin efecto la solicitud como personas solicitada por efecto de haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa; en consecuencia ordena librar oficios a la ONIDEX y CIPOL, remitiendo adjunto a oficios copias certificadas de la presente decisión a los fines que el ciudadano Pablo Leonardo García Torres sea excluido del sistema como persona solicitada por la presente causa signada con el n° RP01-P-2005-00699 y n° C-766.560 (nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, antigua CTPJ), a tales efecto se designe al mencionado ciudadano como correo especial para la tramitación de las diligencias correspondientes.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Francys Rivero


Secretario,

Abg. Carlos González