REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006035
ASUNTO : RP01-P-2005-006035


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano FREDDY FERNANDO RAMIREZ DIAZ, la presunta comisión del delito de INCENDIO CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del 343 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 77 Ordinal 5º esjudem, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien en sala “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 21-05-2007 e cursa a los folio 64 al 65, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano FREDDY FERNANDO RAMIREZ DIAZ, venezolano, nacido en Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.452.007, residenciado en la calle Vargas, Casa Nº 41, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INCENDIO CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del 343 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 77, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 13 de julio de 2005. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, los cuales cursan a los folios 64 al 66 para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.-

La victima

Presente en sala el ciudadano Abg. Simón Antonio Malave, en su condición de representante legal de la victima, según poder consignado en copias simples, debidamente constatado con el original, al otorgársele el derecho de palabra expuso: “consignó en este acto en copia simple poder autenticado por ante la Notaria, donde se evidencia la facultad que tengo de representar a la UDO, así mismo estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público”. Es todo.

El Imputado y Los Argumentos de su Defensa

Impuesta el ciudadano FREDDY FERNANDO RAMIREZ DIAZ, venezolano, nacido en Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.452.007, residenciado en la calle Vargas, Casa Nº 41, Cumaná Estado Sucre; en sus condiciones de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensora Abogada MARÍA ORTIZ LÓPEZ.- El Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.- Acto seguido la Defensora Pública argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal observe una causal de nulidad no prevista por esta defensa, en caso de que el tribunal decida admitir la acusación y dictar auto de apertura a juicio en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mía, las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito que el acusado se mantenga en libertad y se le otorgue la palabra a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
Decisión

Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, las imputadas contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 13/07/2005, siendo aproximadamente a las 7.30 am., cuando el imputado de autos fue aprehendido por el personal de vigilancia de Universidad de Oriente, Núcleo Sucre- Cumaná, y entregado a funcionarios del Instituto autónomo de Policía del estado sucre, por funcionarios LUIS FELIPE RODRIGUEZ, JOSE VICENT, HERNAN RODRIGUEZ y LUIS MUÑOZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se dirigían a la universidad con el fin investigar sobre el siniestro ocurrido , siendo atendidos en el lugar de hechos por el Bombero de la universidad ciudadano JOSE LUIS NAVIERA CORTIZAS, quien informó en la misma funciona un centro de partido denominado J.P.P. donde en el mencionado centro una persona produjo una explosión producto de haber rociado gasolina en dicho centro e incendiado y como consecuencia de haber acumulación de gases por no tener ventilación en dicho centro se produjo una explosión, estos funcionarios se entrevistaron con el ciudadano VICENT RIVERO, quien es vigilante de dicha Universidad y manifestó que luego de haber perseguido y capturado al ciudadano imputado, este fue entregado a funcionarios de la policía y quines lo llevaron hasta el hospital, por cuanto esta lesionado y le coloco yeso en su tobillo derecho, según información del Dr. Manuel Acosta; así mismo se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, de igual forma se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra de las imputadas, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, razón por la que se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano FREDDY FERNANDO RAMIREZ DIAZ, por la comisión del delito de INCENDIO CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del 343 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 77 en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.- DE LAS PRUEBAS. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cursantes a los folios 64 al 66 de la presente causa, se admiten todas por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos. DEL PROCEDIMEITNO POR ADMISION DE LOS HECHOS. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer al imputado del procedimiento especial para la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y una vez impuesto se le concede el derecho de palabra al hoy acusado, quien expuso, libre de todo coacción y apremio: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. A solicitud de la defensa la Juez le preguntó al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos imputados, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no poseen conducta predelictual y es primario; razón por la cual solicito se al momento de aplicar la pena correspondiente se tome en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: “Esta representación fiscal no presenta objeción a la admisión de los hechos”. Es todo.- Acto seguido se le otorga el derecho al representante de la victima, quien expone: “este representación de la UDO no presenta objeción a la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos”. Es todo.- Acto seguido el Tribunal Tercero de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y la solicitud realizada por el imputado de que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa de conformidad con lo que establece en el primer aparte del 343 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 77 ordinal 5 ejusdem, que tipifica el delito imputado y por el cual este Tribunal admitió la acusación, la pena estaría entre los extremos de TRES (03) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión y tomando en consideración la existencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 Ejusdem, alegada por la defensa, y por existir agravante no rebaja sino que la atenuante subsume la agravante, por lo que la pena a imponer quedaría en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la de un tercio a la mitad, en el presente caso se rebaja la pena en la mitad (1/2), es decir, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES de PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado FREDDY FERNANDO RAMIREZ DIAZ, venezolano, nacido en Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.452.007, residenciado en la calle Vargas, Casa Nº 41, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de INCENDIO CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del 343 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 77 Ordinal 5º esjudem en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de octubre del año 2010. Visto que el imputado tiene impuesta medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 15/07/2005, se decreta el cese de la misma por cuanto dicho régimen de presentación fue otorgada por el lapso de seis meses, y a la presente fecha ha transcurrido dicho lapso; en consecuencia librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes por cuanto las mismas no son contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal. Dado que la decisión aquí estampada fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse por notificadas las partes.- Así se decide.
Juez Tercero de Control


Abg. FRANCYS RIVERO

Secretario Judicial,


ABG. NEIDA MATA