REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003163
ASUNTO : RP01-P-2006-003163


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano CESAR GUZMAN FIGUERA, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos MIGUEL BENEDICTO LAGUARDO MORALES Y ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ NARVAEZ.-

Refiere el Fiscal solicitante que en fecha 09 de Diciembre de 2006, fueron puesto a disposición de ese Despacho por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los ciudadanos MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES, Venezolano, nacido en fecha 03/05/77, de 29 años de edad, C.I 13.835.311, soltero, residenciado en el Urbanización la Llanada, sector 1, vereda 1, casa N° 8 Cumana Estado Sucre y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, Venezolano, nacido en fecha 16/11/82, de 24 años de edad, C.I 18.775.253, soltero, residenciado en el Barrio Sucre, vereda 13, casa N° 4 Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inició averiguación n° H-440.944 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; agrega que al hacer exhaustivo análisis de las actuaciones observa que al folio dos (2), cursa acta policial donde funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que generan el procedimiento policial por parte de ellos y subsiguiente detención, de los ciudadanos MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, precisando que se desplazaban en la avenida principal del Barrio Bolivariano de esta ciudad y se les atravesó un vehículo camioneta marca TOYOTA, color azul a exceso de velocidad, tripulada por tres personas de sexo masculino quienes al percatarse de la presencia policial exceden la velocidad del vehículo, por lo que proceden a seguir al mismo, presentándose una persecución y ordenándoles que detuvieran el vehículo, logrando interceptarlos en la calle la pascua, cerca de la Guarnición Militar de esta ciudad, se les ordeno a las personas que se bajaran del vehículo con las manos en alto, bajándose tres ciudadanos, posteriormente fueron ubicados los ciudadanos Eduardo José Benítez y Carlos Alexander Benítez Benítez, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, se procedió a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos, no logrando incautarles nada oculto en sus vestimentas, por lo que procedieron a efectuar la inspección del vehículo en presencia de los testigos, comenzando por los asientos traseros, específicamente por la parte del asiento trasero del copiloto, logrando incautar debajo de ese asiento en el piso una bolsa de material sintético de color negro la cual contenía en su interior una panela envuelta en papel sintético de color rojo contentiva en su interior de residuos vegetales; luego al revisar la guantera del mismo vehículo ubicado frente al tablero del copiloto se encontró un envoltorio de papel de cuaderno, contentivo en su interior de residuos vegetales, sustancia estás que según experticia Botánica n° 9700-174-T-232-06 resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Nueve Gramos con Setecientos sesenta Miligramos (9 grs. 760 mgrs) y la sustancia denominada NICOTINA TABACUM (NICOTINA) con un peso neto de Ochocientos Setenta Miligramos (870 mgrs); también se encontraron dentro de la guantera varios documentos entre los que se especifican cuatro libretas bancarias, dos del banco Mercantil y dos del banco Banesco, una documentación del vehículo y otros documentos; también se observó en dicha guantera residuos vegetales; en la parte trasera del vehículo se encontró un peso de 10 kilogramos marca Pessio, color blanco y azul, con su bandeja de color gris, al igual que un caucho con su ring y un bolso color rojo contentivo de varias herramientas (llaves mecánicas), por lo que practican su detención, quedando identificados dichos ciudadanos como MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ; detalla de seguidas en su solicitud otros recaudos cursantes a las actuaciones tales como acta de aseguramiento, acta de entrevista a los testigos lograda en ese procedimiento, destacando que estos señalan haber presenciado la revisión corporal y la inspección al vehículo y manifiestan que al sustancia incautada se encontraba en el interior del vehículo revisado, no encontrándosele nada encima a los referidos imputados.-

Argumenta el representante del Ministerio Público que, realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación iniciada, concluye que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, sean responsables de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, en virtud que si bien es cierto se desprende de las actuaciones que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la citada Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría se observa que tanto los funcionarios policiales en el acta policial como los testigos en sus actas de entrevistas, dejaron constancia de que la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana fue incautada en el interior de la guantera del vehículo propiedad del ciudadano Héctor Ochogania, mas no se les incautó encima a los ciudadanos MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, razón por la cual en el presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna; por lo que solicita sea decretado conforme lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y por ende no puede solicitar su enjuiciamiento.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho no puede atribuírsele al imputado, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente en fecha 10 de Diciembre de 2006, es presentado por ante este Tribunal de Control escrito debidamente suscrito por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogada Rosmery Rengifo Key, en el que una vez expuestos los hechos, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES, HÉCTOR HERNAN OCHOGANIA RODRÍGUEZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, colocándolo a la orden de este tribunal, produciéndose en esa fecha decisión de este Juzgado que decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad contra los imputados de autos en virtud de considerar que con las actuaciones se acreditaban los fundados elementos de convicción que hicieran presumir la participación del mismo en el hecho punible objeto del proceso; posteriormente en fecha 09/01/2007 se recibe escrito del representante del Ministerio público donde solicita la imposición de una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de libertad a los imputados de autos; siendo acordada la misma en fecha 09701/2007, consistente las mismas en presentaciones cada ocho días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Territorio de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y al hacer revisión de las actuaciones se aprecia que al folio dos (2) y vto cursa acta policial de fecha 8 de Diciembre de 2006 en la que efectivamente los funcionarios de la División de Inteligencia adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa fecha se desplazaban en la avenida principal del Barrio Bolivariano de esta ciudad y se les atravesó un vehículo camioneta marca TOYOTA, color azul a exceso de velocidad, tripulada por tres personas de sexo masculino quienes al percatarse de la presencia policial exceden la velocidad del vehículo, por lo que proceden a seguir al mismo, presentándose una persecución y ordenándoles que detuvieran el vehículo, logrando interceptarlos en la calle la pascua, cerca de la Guarnición Militar de esta ciudad, se les ordeno a las personas que se bajaran del vehículo con las manos en alto, bajándose tres ciudadanos, posteriormente fueron ubicados los ciudadanos Eduardo José Benítez y Carlos Alexander Benítez Benítez, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, se procedió a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos, no logrando incautarles nada oculto en sus vestimentas, por lo que procedieron a efectuar la inspección del vehículo en presencia de los testigos, comenzando por los asientos traseros, específicamente por la parte del asiento trasero del copiloto, logrando incautar debajo de ese asiento en el piso una bolsa de material sintético de color negro la cual contenía en su interior una panela envuelta en papel sintético de color rojo contentiva en su interior de residuos vegetales; luego al revisar la guantera del mismo vehículo ubicado frente al tablero del copiloto se encontró un envoltorio de papel de cuaderno, contentivo en su interior de residuos vegetales, sustancia estás que según experticia Botánica n° 9700-174-T-232-06 resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Nueve Gramos con Setecientos sesenta Miligramos (9 grs. 760 mgrs) y la sustancia denominada NICOTINA TABACUM (NICOTINA) con un peso neto de Ochocientos Setenta Miligramos (870 mgrs); también se encontraron dentro de la guantera varios documentos entre los que se especifican cuatro libretas bancarias, dos del banco Mercantil y dos del banco Banesco, una documentación del vehículo y otros documentos; también se observó en dicha guantera residuos vegetales; en la parte trasera del vehículo se encontró un peso de 10 kilogramos marca Pessio, color blanco y azul, con su bandeja de color gris, al igual que un caucho con su ring y un bolso color rojo contentivo de varias herramientas (llaves mecánicas), por lo que practican su detención, quedando identificados dichos ciudadanos como MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ; cursa al folio tres (3) acta de entrevista de fecha 8 de Diciembre de 2006, rendida por el ciudadano CARLOS ALEXANDER BENITEZ BENÍTEZ, quien declara que venía por las cuatro esquinas hacia su casa y cuando iba entrar lo llamo una ciudadana que se identifico como funcionaria policial y le dijo que el permitiera su cédula de identidad, el se la entrego, luego la funcionaria le dijo que si quería servir de testigo, preguntando para que, y le respondió que para revisar un vehículo, le manifestó que si, luego cuando se dirigieron hacia donde estaba el vehículo se encontraba su hermano Eduardo José Benítez, luego los funcionarios abrieron el vehículo y empezaron a revisarlo en su presencia, empezaron por la parte de atrás del lado derecho o sea el asiento que ésta detrás del copiloto, debajo de ese asiento sacaron una bolsa negra y dentro de esa bolsa se encontraba una panela envuelta de un tirro rojo, de allí siguieron revisando el vehículo y en la guantera consiguieron un envoltorio de hoja de cuaderno, cuando los funcionarios abrieron ese envoltorio dentro de ese había como tabaco molido, luego siguieron revisando y revisaron la maleta de ese vehículo y no encontraron mas nada; cursa asimismo al folio cuatro (04) y vto acta de entrevista de fecha 8 de Diciembre de 2006, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BENÍTEZ BENÍTEZ, quien declara que venía caminando por la calle la Pascua con sentido a su residencia, cuando de pronto se le acercó una persona de civil quien se identifico como funcionaria policial y le dijo que el permitiera su cédula de identidad, el se la entrego, luego la funcionaria le dijo que si quería servir de testigo, preguntando para que, y le respondió que para revisar un vehículo, le manifestó que si, luego cuando se dirigieron hacia donde estaba el vehículo se encontraba su hermano Eduardo José Benítez, luego los funcionarios abrieron el vehículo y empezaron a revisarlo en su presencia, empezaron por la parte de atrás del lado derecho o sea el asiento que ésta detrás del copiloto, debajo de ese asiento sacaron una bolsa negra y dentro de esa bolsa se encontraba una panela envuelta de un tirro rojo, de allí siguieron revisando el vehículo y en la guantera consiguieron un envoltorio de hoja de cuaderno, cuando los funcionarios abrieron ese envoltorio dentro de ese había como tabaco molido, luego siguieron revisando y revisaron la maleta de ese vehículo y no encontraron mas nada; al folio cinco (05) cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada; al folio seis (06) y vto riela Inspección Técnica de fecha 08/12/2006 practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a un vehículo marca TOYOTA, color azul claro, modelo Station Wagon, placas XII-161 hidromatica, techo de material sintético de color marrón claro, cinco puertas; al folio siete (07) planilla de revisión de vehículos de fecha 08/12/2006 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 09/12/2006 donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y de lo incautado; al folio diecinueve (19) y veinte (20) cursan Planillas de resguardo y custodia de evidencias físicas de fecha 09/12/2006; al folio veintitrés (23) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2006 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la diligencia practicada que guardan relación con el presente asunto; al folio veinticuatro (24) cursa Planilla de Vehículos recuperados de fecha 09/12/2006; al folio veinticinco (25) y vto cursa Inspección n° 3190 de fecha 09/12/2006 practicada al vehículo marca TOYOTA, color azul claro, modelo Station Wagon, placas XII-161 hidromatica, techo de material sintético de color marrón claro, cinco puertas; a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio público donde coloca a disposición de este Juzgado a los imputados de autos y solicita su Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordada la misma con lugar en esa misma fecha; al folio cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57), setenta y siete (77) y setenta y nueve (79) cursan Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos José Lorenzo Castillo Arrioja, Ronald Daniel Loreto Utrera, Jesús Antonio Boada Hernández y Aleida Josefina Brazon, funcionarios actuantes del procedimiento y quienes expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al folio cincuenta y ocho (58) cursa Experticia Botanica n° 9700-174-T-0232-06 practicada a las sustancias incautadas en la cual se llegó a la conclusión de que dichas sustancias resultaron ser las drogas denominadas NICOTINA TABACUM (NICOTINA) con un peso neto de Ochocientos Setenta Miligramos (870 mgrs) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Nueve Gramos con Setecientos sesenta Miligramos (9 grs. 760 mgrs); así mis o cursa al folio cincuenta y nueve (59) escrito de fecha 09/01/2007 suscrito por el representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a los imputados de autos; Cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) decisión de fecha 09/01/2007 mediante el cual este Tribunal impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en presentaciones cada ocho (08) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Territorio de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que , el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar y fecha de la detención o aprehensión de los ciudadanos MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, presentados como imputados ante el Juez de Control por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, es el acta policial levanta por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde indican que se les atravesó un vehículo camioneta marca TOYOTA, color azul a exceso de velocidad, tripulada por tres personas de sexo masculino quienes al percatarse de la presencia policial exceden la velocidad del vehículo, por lo que proceden a seguir al mismo, presentándose una persecución y ordenándoles que detuvieran el vehículo, logrando interceptarlos en la calle la pascua, cerca de la Guarnición Militar de esta ciudad, se les ordeno a las personas que se bajaran del vehículo con las manos en alto, bajándose tres ciudadanos, se procedió a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos, no logrando incautarles nada oculto en sus vestimentas, por lo que procedieron a efectuar la inspección del vehículo en presencia de los testigos, comenzando por los asientos traseros, específicamente por la parte del asiento trasero del copiloto, logrando incautar debajo de ese asiento en el piso una bolsa de material sintético de color negro la cual contenía en su interior una panela envuelta en papel sintético de color rojo contentiva en su interior de residuos vegetales; luego al revisar la guantera del mismo vehículo ubicado frente al tablero del copiloto se encontró un envoltorio de papel de cuaderno, contentivo en su interior de residuos vegetales, versión que en modo alguno es corroborada por otro elemento recabado en la investigación, pues las personas señaladas como testigos, aseveraron que la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana fue incautada en el interior de la guantera del vehículo propiedad del ciudadano Héctor Ochogania, mas no se les incautó encima a los ciudadanos Miguel Benedicto Laguado Morales y Alexander José Rodríguez Narváez, por lo que ciertamente solo consta en torno a dichos ciudadanos MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, la versión policial que generó fuesen aprehendidos, sin haber otro elemento que corrobore su aseveración, y dado que conforme a lo detallado en el acta policial como se ha indicado, ciertamente se sucedió un hecho que generó la detención de dichos citados ciudadanos y la apertura de un proceso penal en su contra con la correspondiente imputación, y observándose particularmente lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en torno a MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, este Despacho comparte el acto conclusivo que ha presentado con respecto a dicho, así como la causal de sobreseimiento aplicable, pues estima quien como Juez decide que el hecho objeto del proceso se realizó pero no puede atribuírsele a los ciudadanos MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, es decir, procede el sobreseimiento de la causa conforme al segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 y no conforme al primer supuesto de dicha norma, y así se decide.-

DECISION


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ciudadanos MIGUEL BENEDICTO LAGUADO MORALES, Venezolano, nacido en fecha 03/05/77, de 29 años de edad, C.I 13.835.311, soltero, residenciado en el Urbanización la Llanada, sector 1, vereda 1, casa N° 8 Cumana Estado Sucre y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, Venezolano, nacido en fecha 16/11/82, de 24 años de edad, C.I 18.775.253, soltero, residenciado en el Barrio Sucre, vereda 13, casa N° 4 Cumaná, Estado Sucre. Por cuanto a los mencionados ciudadanos en fecha 09/01/2007 le fueron impuestas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en presentaciones cada ocho (08) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Territorio de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, vista la presente decisión se ordena el cese de las mismas y decreta la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos; en consecuencia librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la presente decisión.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y a los ciudadanos a favor de quienes se ha decretado el sobreseimiento. Librese oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Francys Rivero
El Secretario,


Abg. Carlos González.