REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000356
ASUNTO : RP01-P-2007-000356


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Primero (1º) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:30 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ y el Alguacil CARLOS GIL, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2007-000356 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER MENDEZ ARENAS, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado ROBERT ALEXANDER MENDEZ ARENAS y el Defensora Pública ABG. MARIA ORTIZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se procedó a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 38 al 43 ambos inclusive, que cursan en el presente asunto, presentado en su debido momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ROBERT ALEXANDER MENDEZ ARENAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 08-06-1978, cédula de identidad Nº 15.288.233, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Campo Mar, Calle Principal, Casa Nº 2, Margarita, Estado Nueva Esparta, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado ROBERT ALEXANDER MENDEZ ARENAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 08-06-1978, cédula de identidad Nº 15.288.233, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Campo Mar, Calle Principal, Casa Nº 2, Margarita, Estado Nueva Esparta, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensora Pública ABG. MARIA ORTIZ, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así, y se dicta auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal. Solicito copia simple de la presente acta.

DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa; este Tribunal PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERT ALEXANDER MENDEZ ARENAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 08-06-1978, cédula de identidad Nº 15.288.233, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Campo Mar, Calle Principal, Casa Nº 2, Margarita, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 38 al 43, ambos inclusive. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir al acusado ROBERT ALEXANDER MENDEZ ARENAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 08-06-1978, cédula de identidad Nº 15.288.233, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Campo Mar, Calle Principal, Casa Nº 2, Margarita, Estado Nueva Esparta, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIA ORTIZ, quien expone: “Solicito se le imponga la pena respectiva con la rebaja de ley conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que mi representado no registra antecedentes penales. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso: “No tengo objeción. Es todo.” SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROBERT ALEXANDER MENDEZ ARENAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 08-06-1978, cédula de identidad Nº 15.288.233, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Campo Mar, Calle Principal, Casa Nº 2, Margarita, Estado Nueva Esparta,; por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que dicho delito establece una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio 4 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se acredita que el acusado registra antecedentes penales considera este Tribunal la aplicación del atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando la misma a la mitad a tenor de lo establecido en el articulo 376 COPP, en este caso UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06) DE PRISION la pena que en concreto ha de imponerse. Como quiera que el acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena de tres (03) años a la mitad, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06) PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado ROBERT ALEXANDER MENDEZ ARENAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 08-06-1978, cédula de identidad Nº 15.288.233, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Campo Mar, Calle Principal, Casa Nº 2, Margarita, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06) PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente el día Primero (1º) de Enero de Dos Mil Diez (2010), e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos en estado de libertad. Todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 16, 37, 74 ordinal 4° y 277 del Código Penal y 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO