REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002866
ASUNTO : RP01-P-2008-002866


Recibido como ha sido escrito presentado en fecha 30.06.2008, suscrito por la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Penal Segunda y en nombra y representación del imputado CARLOS JULIO YEGRES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de 47 años edad, soltero de profesión u oficio técnico electricista , titular de la cédula de identidad N° 5.075.401, nacido en Cumaná, estado Sucre en fecha 08/01/1961, residenciado en villa Olímpica , Bloque 06, apartamento 03-01 hijo de Gladis Acuña y Enrique Yerres , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACUÑA, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta en la presente causa a su patrocinado, a los efectos se le acuerde en sustitución una medida cautelar menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien este Tribunal para decidir, observa: Que efectivamente, en fecha 17.06.2008, este órgano jurisdiccional decretó Medidas de Protección y Seguridad, a de la victima de autos y con fundamento artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, que el agresor no llame ni envié mensajes de ningún tipo al teléfono celular o residencia de la victima. Asimismo, se acuerdo en esa oportunidad decretar la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 Ordinal 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación ante este Tr5ibunal de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con capacidad económica equivalente a 25 unidades tributarias, lo cual se hará constar mediante la presentación de Carta de Residencia y Constancia de Trabajo, quienes serán impuestos de las obligaciones que asumen con la cualidad de fiadores del imputado al momento de la constitución de la fianza correspondiente, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACUÑA. Ahora bien, la condición impuesta en audiencia por este Tribunal para proceder a la excarcelación del imputado a la presente fecha no ha sido satisfecha, por imposibilidad de contar el mismo de facilidades para conseguir fiadores.
Con base en la situación fáctica descrita y con fundamento en los artículos 2; 3; 26; 44; 49.2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de que por vía de Revisión se examine la sustitución de las medidas de coerción personal a las cuales se encuentra actualmente sometido el imputado, por una menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando facultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión incluso de oficio de las medidas cautelares impuestas al procesado de autos en concordancia con los artículos 2; 3; 26; 44; 49.2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud defensiva de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado CARLOS JULIO YEGRES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de 47 años edad, soltero de profesión u oficio técnico electricista , titular de la cédula de identidad N° 5.075.401, nacido en Cumaná, estado Sucre en fecha 08/01/1961, residenciado en villa Olímpica , Bloque 06, apartamento 03-01 hijo de Gladis Acuña y Enrique Yerres, impuestas en fecha 17.06.2008 y en consecuencia la sustituye, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad menos gravosa, consistentes en la Presentación periódica, cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y; Librese Boleta de Excarcelación y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO