REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003079
ASUNTO : RP01-P-2008-003079

Por cuanto en fecha ONCE (11) de JULIO del año dos mil ocho (2008), tomé posesión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al contenido del Oficio de fecha 11-07-08, suscrito por el Juez Presidente (E) de este Circuito Judicial Penal, Dr. Julián Gregorio Hurtado; mediante el cual informa del Reposo medico del Juez Cuarto de Control Abg. Pedro Miguel Mata Rincones adscrito a este Circuito Judicial Penal; es por lo que me Avoco al conocimiento de la presente causa. Celebrada como ha sido el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO MATA RINCONES, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MARY CRUZ SALMERÒN y del Alguacil de sala Ricardo Torrens, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido convocada para esta fecha, en la causa signada RP01-P-2008-003079, seguida en contra del imputado PEDRO JAVIER SUAREZ RAMÌREZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público Abg. JENNY RAMIREZ. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMÌREZ el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia de la Policía, y la Defensora Pública, Abg Carmen Yudith Yndriago-. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con abogado de confianza, y para tal efecto fue designado a los efectos de la defensa técnica del mismo a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien acepto el cargo recaído sobre su persona y se impuso de las actuaciones.


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público: quien ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en contra del imputado PEDRO JAVIER SUAREZ RAMÌREZ, exponiendo en esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Señala el ciudadano Fiscal que tales hechos los precalifica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y asì mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y los elementos en los cuales fundamenta su solicitud de imposición al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DEL DEFENSOR
Seguidamente, se impuso al imputado: Es todo. Seguidamente, se impuso al imputado: PEDRO JAVIER SUAREZ RAMÌREZ, venezolano, titular de la cedula N° 12.272.080, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1974, de oficio buhonero, hijo de Elcilia Josefina de Suárez y Pedro Francisco Suárez, residenciado en Brasil, Sector III, vereda 17, casa Nª. 05, de esta Ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista las actuaciones procesales, esta defensa observa que no existen testigos presénciales del procedimiento que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en reiteradas jurisprudencias, ha quedado establecido que las solas actas policiales no son suficientes elementos para acreditar la participación o autoría en un hecho punible, por lo que solicito la libertad sin restricciones y solicito copias simple de la presente acta .


DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta policial que riela en el folio 02, de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado; acta de entrevista rendida por el ciudadano de autos, Acta de investigación penal al folio 03, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, planilla de remisión de objetos N° 744-08, que riela en el folio 08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Memoradum N° 1198, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales que riela al folio 11, al folio 12 Experticia de reconocimiento Legal donde se deja constancia de las características del arma incautada todos estos elementos llevan a la convicción de quien aquí decide que el hoy imputado presente en sala es el presunto responsable del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado PEDRO JAVIER SUAREZ RAMÌREZ, estando llenos los extremos del artículo 250, numerales 1ª y 2ª del código Orgánico Procesal Penal, pero que en el presente caso perfectamente pueden ser satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, asì las cosas, Cumaná lo procedente es Decretar CON LUGAR la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, requerida por la Fiscal del Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado PEDRO JAVIER SUAREZ RAMÌREZ, venezolano, titular de la cedula N° 12.272.080, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1974, de oficio buhonero, hijo de Elcilia Josefina de Suárez y Pedro Francisco Suárez, residenciado en Brasil, Sector III, vereda 17, casa Nª. 05, de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Este Tribunal ordena la Libertad del imputado de autos ya identificado desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que abandona la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 de la tarde.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FELIX BENITEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA