REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004169
ASUNTO : RP01-P-2007-004169


Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:30 a.m. se constituyó el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado de la Secretaria ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y el Alguacil JOSÉ RONDÓN, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2007-004169 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ MENESES, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia patrimonial, en perjuicio de GLADYS JOSEFINA MUNDARAY RONDÓN En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, la víctima GLADYS JOSEFINA MUNDARAY RONDON el imputado JESUS DANIEL MARQUEZ MENESES y su Defensora Pública ABG. CARMEN Y. INDRIAGO.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible de fecha 31-10-2007 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 49 al 56 ambos inclusive, que cursan en el presente asunto, presentado en su debido momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ MENESES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.382.591, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/02/1972 de profesión u oficio seguridad del prefecto de Altagracia, hijo de Jesús Márquez y Omaira Márquez, domiciliado en Terrenos de Corporiente, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia patrimonial, en perjuicio de GLADYS JOSEFINA MUNDARAY RONDÓN; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ MENESES, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: “No deseo declara. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN Y. INDRIAGO, quien expone: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así, y se dicta auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articuló 339 COPP, es decir que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MUNDARAY RONDON, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 42 y 46 del presente expediente.- TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 COPP y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ MENESES, supra identificado, a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP y al efecto el imputado manifestó: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensora quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: “No tengo ninguna objeción, ya que nosotros nos reconciliamos. Estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y con la suspensión. Es todo.” Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: “El Ministerio Público no va a oponerse en este momento. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud incoada por el imputado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ MENESES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.382.591, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/02/1972 de profesión u oficio seguridad del prefecto de Altagracia, hijo de Jesús Márquez y Omaira Márquez, domiciliado en Terrenos de Corporiente, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia patrimonial, en perjuicio de GLADYS JOSEFINA MUNDARAY RONDÓN, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR SEIS (06) MESES, desaplicando así el encabezamiento del artículo 44 del COPP, esto, en atención al Principio de Proporcionalidad y en observancia estricta a lo manifestado en sala por la victima, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE DESIGNARÁ UN DELEGADO DE PRUEBA. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA