REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003528
ASUNTO : RP01-P-2008-003528


Celebrada como ha sido en el día de hoy, TREINTA (30) DE JULIO de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 A.M., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 de código penal y artículo 7 Y 9, Ley de la Ley de armas y Explosivos. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario ABG. MILAGROS RAMÌREZ MOLINA y el Alguacil de Sala CARLOS VILLARROEL en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y la Defensora Publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó: No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-12-1986, de 21 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nª 19.3220.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 DE CÒDIGO PENAL y artículo 7 Y 9, Ley de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio de JAROSLAW STEPUZYSTN y ASNAL JOSÈ MEDNA CORASPE, por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2008, siendo aproximadamente las 5:55 de la tarde, funcionario adscritos al IAPES aprehenden flagrantemente al ciudadano CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, quien en compañía de otros sujetos (quienes se dieron a la fuga) salían fuertemente armado del bar “la matica “, ubicada en cantarrana , quienes al notar la presencia policial emprenden la huida a bordo de un vehiculo modelo corsa, color blanco., quienes a la altura del IUT los tripulantes del vehiculo le efectúan varios disparos a la comisión policial, continuando su marcha y es a la altura de la bomba san José , pierden el control del vehiculo efectuando in intercambio de disparo, bajándose del mismo, logrando la captura de uno de ellos el cual quedó identificado como Carlos Luís Velásquez, el cual vestía bermudas blanco y franelilla blanca el cual portaba en sus manos, un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, contenido en su interior cuartos cartuchos percutidos y dos sin percutir del mismo calibre, quien fue reconocido por las victimas al momento que describen a unos de los sujetos que a las 5 y 30 p.m., se introdujeron en el bar antes mencionado y los roban sometiéndolos con armas de fuego lesionado a una de las victimas y los cuales emprendieron la huida en un vehiculo corsa blanco; Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-12-1986, de 21 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nª 19.3220.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; “ Yo no participe en esos hechos Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observas esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 250 del copp, muy específicamente su numeral 2, cuando se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que lo haga coautor o participe en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público al mi defendido, como son los delitos imputados, solicitud que se hace que si bien es cierto la acta policial suscrita por funcionarios actuantes, la misma lo que hace es recoger la información suministrada por una de las supuesta victimas, asimismo observa esta defensa que al momento de practicarse la detención de mi representado, ni siquiera hay testigos que puedan dar fe de los hechos narrados por dichos funcionarios, no habiendo así quien respalde que al momento de la detención, se le haya decomisado algún tipo las personas entrevistas, las mismas lo que hacen es dar características muy generales de cuatro personas que irrumpieron en el local . a preguntan que se le hiciere a unas de las victimas el ciudadano Asnal medina, si podría describir físicamente a las personas que se introdujeron en el bar, manifestó que no alegando que estaba de espalda , indicando igualmente que quien le había partido la cabeza era moreno de contextura gruesa, características estas no concordante con mi representado que e encuentran en esta sala y a quien no se le llego a decomisar algún tipo de objeto proveniente del delito; por lo que esta defensa reitera libertad sin restricción a favor de mi defendido al no estar llenos los extremos del artículo 250 del copp. A todo evento solicita esta defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad de efectivo cumplimiento 256 ordinal 3 del copp, tomando en cuenta que mi representado no posee registro policial alguno, aportado un domicilio estable, rigiendo los principios de inocencia y libertad. Pudiendo ser impuesto de la referida medida llevando el proceso en libertad, por ultimo domo diligencia de investigación y al amparado por la manifestado por mi representado, quien manifiesta no estar en el sitio de los hechos, solicito reconocimiento en rueda de individuos, artículo 230 del coop solicito copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado la representación fiscal no tiene ningún tipo de objeción y solicita al Tribunal fijar fecha para el reconocimiento, es todo.

DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANITIS BRICEÑO, en contra del imputado CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-12-1986, de 21 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nª 19.3220.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 DE CÒDIGO PENAL y artículo 7 Y 9, Ley de la Ley de armas y Explosivos.; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 27-07-2008. siendo aproximadamente las 5:55 de la tarde, funcionario adscritos al IAPES aprehenden flagrantemente al ciudadano CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, quien en compañía de otros sujetos (quienes se dieron a la fuga) salían fuertemente armado del bar “la matica “, ubicada en cantarrana , quienes al notar la presencia policial emprenden la huida a bordo de un vehiculo modelo corsa, color blanco., quienes a la altura del IUT los tripulantes del vehiculo le efectúan varios disparos a la comisión policial, continuando su marcha y es a la altura de la bomba san José , pierden el control del vehiculo efectuando in intercambio de disparo, bajándose del mismo, logrando la captura de uno de ellos el cual quedó identificado como Carlos Luís Velásquez, el cual vestía bermudas blanco y franelilla blanca el cual portaba en sus manos, un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, contenido en su interior cuartos cartuchos percutidos y dos sin percutir del mismo calibre, quien fue reconocido por las victimas al momento que describen a unos de los sujetos que a las 5 y 30 p.m., se introdujeron en el bar antes mencionado y los roban sometiéndolos con armas de fuego lesionado a una de las victimas y los cuales emprendieron la huida en un vehiculo corsa blanco; asi como acta policial folio 02, actas de entrevistas, acta de investigación penal (folio 129, inspección N. 2566 (folio 13), planilla de remisión (folio 15); folio 21 experticia de mecánica y diseño (folio 21 y vto); Inspección N. 2571 (folio 23 y vto.) Memorandun 1362, en el cual se evidencia que el imputado no registra entradas policiales, cursante al folio 19; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS LUIS VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-12-1986, de 21 años de edad, obrero (auto lavado), soltero, titular de la cédula de identidad Nª 19.3220.533 y residenciado Cruz de la Unión, sector el chaco, casa de color azul, cerca de una escuela vieja, de esta ciudad de Cumaná por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 DE CÒDIGO PENAL y artículo 7 Y 9, Ley de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio JAROSLAW STEPUZYSTN y ASNAL JOSÈ MEDNA CORASPE y la colectividad; quien será trasladado hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en ruedas de Individuos, este Tribunal acuerda la realización del mismo para el día 08-08-08 a las 8:45 a.m., quedando emplazados los presente, par que comparezcan ante el comando de la Policía de esta ciudad, se ordena librar los oficios pertinentes. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, solicitándole así mismo el resguardo a la integridad física del imputado de autos, así como el respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA