REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003054
ASUNTO : RP01-P-2008-003054
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) De Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 5:00 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain Marín, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Ricardo Torrens, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado ALEXANDER JOSÉ GOMEZ LANZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de PEDLEESMARG JOSE ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la víctima, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado y el Defensor Público Abg. Maria Ortiz.- Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la defensora público penal quien acepta el cargo recaído en su persona.- Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado.
I
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 30/06/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de PEDLEESMARG JOSE ORTIZ. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, imponga y decrete al imputado ALEXANDER JOSE GOMEZ LANZA, Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.382.938, residenciado en la calle el liceo, Calle Miramar casa s/n Cumana del Estado Sucre medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: Lo que paso fue que el fue a llevar al niño el niño se puso a llorar y no quería quedarse yo le saque el uniforme al niño y el empezó a insultarme y en frente de ellos agentes lo hizo igualmente.- Es Todo.
III
DECLARACION DEL IMPUTADO.-
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: En los hechos acaecidos me declaro inocente mas que jamás la agredí ni física ni verbalmente, mas bien ella fue quien me agredió a mi golpeándome en la cara. Es Todo”.
IV
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Maria Ortiz quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, toda vez que se evidencia a las actuaciones que esta acreditada la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio público como lo es el de Violencia Psicológica a excepción de la precalificación del delito de Violencia física en razón a que no cursa a las actuaciones examen medico legal que determine el grado de las posibles lesiones sufridas por la presunta victima, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de las medidas de seguridad y protección , planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra el imputado ALEXANDER JOSE GOMEZ LANZA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.382.938, residenciado en la calle el liceo, Calle Miramar casa s/n Cumana del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Público Abg. Maria Ortiz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de PEDLEESMARG JOSE ORTIZ; este Juzgado de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de PEDLEESMARG JOSE ORTIZ que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 4 y Vto. cursa denuncia formulada por la ciudadana PEDLEESMARG JOSE ORTIZ por ante el IAPES del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; cursa al folio 5, 6, 7, 8, 9 y 10 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; al folio 12 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Carlos Hernández adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado por parte del organismo aprehensor; cursa al folio 20 memorandum Nº 9700-174-SDEC-1182 donde se indica que el imputado no registra entradas policiales; cursa al folio 19 inspección Nº 042 realizado al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que debe imponerse y así se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme a los artículos 87, 96 y numerales 1,2, 10 del articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, únicamente por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de PEDLEESMARG JOSE ORTIZ; desestimando la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, llenándose con ello el pedimento de la defensa; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley especial. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:10 PM.
Juez Quinto De Control,
Abg. Samer Romhain Marín
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco