REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002547
ASUNTO : RP01-P-2008-002547

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA


Habiendo concurrido los acusadores privados ciudadanos Miguel Ángel Ortiz López, Betzaida Beatriz Ortiz López, Richard Alexander Ortiz López y Humberto Ramón Ortiz López, asistidos de la abogada Judith Rodríguez Zorilla, sobre la base del artículo 401 del Código Orgánico Procesal ante el Juez para ratificar la acusación privada, planteada por el delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cuya autoría atribuyen al ciudadano Francisco Mundarain; este Juzgado para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada, observa:

La parte acusadora, en síntesis, atribuye al ciudadano Francisco Mundarain;, la comisión de hecho punible que califica como DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano; indicando circunstancias de hechos en el que las encuadran y referidas a presuntos daños ocasionados en inmueble propiedad de los acusadores ubicado en el sector Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Ahora bien, siendo que la acusación privada; cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativamente señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal debe contener; estima este Despacho Judicial que toda vez que el hecho atribuido al querellado reviste carácter penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, dicha acusación debe ser admitida y así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por los ciudadanos ciudadanos Miguel Ángel Ortiz López, Betzaida Beatriz Ortiz López, Richard Alexander Ortiz López y Humberto Ramón Ortiz López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.190.105, 5.692.299, 11.378.105 y 5.079.051, domiciliados en la Calle Sucre N° 173-A, frente a la Unidad Educativa República de Argentina, en Cumaná Estado Sucre y asistidos de la abogada Judith Rodríguez Zorilla, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.164, inscrita en el Inpreabogado con el N° 38.283 y con domicilio procesal en Calle Sucre N° 173-A, frente a la Unidad Educativa República de Argentina, en Cumaná Estado Sucre; en contra del ciudadano Francisco Mundarain, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.632, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya citación piden sea dirigida a Edificio PDVSA, módulo “B”, Oficina 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos: de oficina 0281-2605812, de habitación: 0281-2816369; a quien atribuye la presunta comisión de hecho punible que califican como DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano. En consecuencia téngase como parte querellante a los accionantes, cítese personalmente al acusado, para que comparezca ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor que lo asista en la presente causa, así mismo remítase al querellado junto con la boleta de citación copia certificada de la acusación interpuesta y ratificada, y del auto que declara su admisión. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149°° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS