REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 01 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000096
ASUNTO : RL01-P-2000-000096

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: Juan Rogelio Cadenas Villegas

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio doscientos (200) de la Pieza 3° del expediente, escrito distinguido con el N° 987 suscrito por el ciudadano Juan Rogelio Cadenas Villegas, y debidamente certificada su firma por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, en el cual el referido penado expresa que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y que de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le conceda la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO para la Urbanización El Paso, Bloque N° 16, Edificio N° 01, Planta Baja, Apartamento N° 01, los Teques, Estado Miranda, el cual dista a mas de cien kilómetros del suceso, o al lugar que designe el Tribunal.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56 se establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.680.546, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 26/04/1995 por el Juzgado Superior en lo Penal Accidental del Primer Circuito Judicial Penal, según sentencia inserta a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta (80) de la Pieza II del expediente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Juan David Guevara Blanco, observándose que estuvo detenido desde el 24/11/1993 oportunidad de su detención inicial hasta el 04/12/2001, oportunidad en la que se le confiere Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto la cual cumplió hasta el 15/09/2002 según reporte de dicho centro el cual cursa inserto al folio 196 de la Pieza III del Expediente, y por orden de captura librada en su contra es nuevamente detenido en fecha 27/06/2007, por lo que hasta el día de hoy, 01 de Julio de 2008, tiene pena física efectivamente cumplida de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de presidio, quedando entonces un tiempo de pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo éste al que hay que restarle el tiempo ganado en una primera redención que según decisión de fecha 24 de Noviembre de 2001, fue el lapso un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, por lo que queda un tiempo de pena por cumplir de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, al cual hay que restarle el tiempo otorgado por una segunda redención según decisión de fecha 19 de Junio de 2008, inserta a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) de la pieza 3° del Expediente, que fue de SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual restado al tiempo de pena por cumplir queda un tiempo de pena por cumplir de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS de presidio, por ende un tiempo de pena cumplido de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta que fue de DOCE (12) AÑOS es de NUEVE (09) AÑOS, evidentemente que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios doscientos uno (201) y doscientos ocho (08) de la Pieza 3° del expediente, constancia de buena conducta expedida con fechas 30 de Mayo de 2008 y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, la cual se acompaña a los recaudos por los cuales se solicita el confinamiento y redención, de lo cual se infiere que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) de la Pieza 2° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del entonces Ministerio del Interior y Justicia, donde informa que el penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la no concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de los delitos que originaron la condenatoria del reo Juan Rogelio Cadenas Villegas, se evidencia que lo fue por HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por ende no coincidente con el tipo penal enunciado en la norma citada y respecto al delito por el cual se le condena no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la disposición en comento, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo Juan Rogelio Cadenas Villegas la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y siendo que la pena impuesta lo fue de DOCE (12) AÑOS, es por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, un (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS de presidio, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS de presidio, es por lo que ha de añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir Un (01) mes, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas, obteniéndose como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) DIAS, la cual finaliza el día 06 de Enero de 2009.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de la población de esta ciudad, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es, en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por cuanto ambos para el momento de la comisión del delito residían en esta ciudad, en consecuencia se le confina a la ciudad de los Teques, Estado Miranda, siendo el lugar especifico donde residirá y donde podrá ser notificado para efectos de la presente causa, Urbanización El Paso, Bloque N° 16, Edificio N° 01, Planta Baja, Apartamento N° 01, los Teques, Estado Miranda, y a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la primera Autoridad Civil en la ciudad de los Teques correspondiente a la Parroquia donde residirá, por el intervalo de tiempo que en ella se le indique, el cual conforme la regulación legal no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana, hasta el día el día 06 de Enero de 2009, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado Juan Rogelio Cadenas Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.680.546, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan David Guevara Blanco, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) DIAS, en CONFINAMIENTO, en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, pena que finalizará el día 06 de Enero de 2009.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado Juan Rogelio Cadenas Villegas: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de los Teques, estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de donde establecerá su domicilio que es Urbanización El Paso, Bloque N° 16, Edificio N° 01, Planta Baja, Apartamento N° 01, de dicha localidad, con el intervalo de tiempo que allí se le asigne atendiendo las previsiones del artículo 20 del Código Penal.- Líbrese boleta de Traslado para la celebración de la audiencia de imposición y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para ello el día 04/07/2008 a las 10:30 de la mañana, así celebrar la Audiencia Oral de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia a quien corresponda el siguiente lugar: Urbanización El Paso, Bloque N° 16, Edificio N° 01, Planta Baja, Apartamento N° 01, los Teques, Estado Miranda, quién se encargará en lo adelante del control y vigilancia penitenciaria del penado a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal hasta la fecha de finalización de su condena que es el 06 de Enero de 2009.- Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y b0leta de traslado para este Circuito Judicial Penal el día 04/07/2008 a las 10:30 de la mañana para ser impuesto de la decisión dictada mediante la cual se le concede el confinamiento y darle a conocer las condiciones que deberá cumplir mientras dure esta pena.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Carmen Victoria Rivas.-