REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000028
ASUNTO : RK01-P-2001-000028

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE PERMISO A PENADO


PENADO: Jaime José Roque Márquez Rodríguez

Es recibido el día de hoy en este Despacho escrito mediante el cual la Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del penado JAIME JOSE ROQUE MARQUEZ, consigna escrito de comparecencia de dicho ciudadano mediante el cual hace del conocimiento de este Despacho la situación que confronta su hija DUMERYS DE LA ROSA, indicando que la misma se encuentra en el área de Terapia Intensiva del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, a consecuencia de accidente de transito sucedido en fecha 26 de Julio de 2008, razón por la que solicita de este Juzgado se le otorgue un permiso de QUINCE (15) DIAS, en razón de tener que comprar medicinas y dado el estado de gravedad de su hija.

Este Tribunal para decidir observa:

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JAIME JOSE ROQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.825.587, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 07 de Julio de 2006, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por efecto del proceso seguido en su contra, como consecuencia de dicho fallo condenatorio se vio afectado uno de sus esenciales derechos humanos, como lo es la Libertad, pues se le impuso pena corporal y como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Sucre, no obstante, dado el principio de progresividad imperante en nuestro sistema penitenciario, se evidencia también de autos que, previo cumplimiento concurrente de las exigencias legales, mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2007, le fue otorgado a dicho penado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, figura jurado-penitenciaria que le permite la salida temporal del penal para ir a cumplir su jornada laboral fuera del mismo, con obligatoriedad de regreso diario en horario preestablecido, condición de destacamentario que mantiene desde la aludida fecha y que le fuera oportunamente ratificada.-

Puntualizado lo anterior, y dado el pedimento formulado a este Juzgado, se precisa puntualizar que pese el estado doctrinariamente conocido como “pre-libertad” en que se encuentra el penado de autos dada la medida que disfruta, en ningún momento pierde la condición de penado, y de hecho ella constituye una de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de tal manera que aun sigue afectado ese derecho de libertad que legalmente perdió al atribuírsele responsabilidad penal en el hecho punible objeto del proceso, de tal manera que en lo adelante, la disposición del mismo, necesariamente va a depender de la regulación legal que al respecto haya sido pre-establecida, pues no ha de depender de variantes impredecibles, sino de supuestos normativos que arrojan la procedencia o no de permisos y la temporalidad de los mismo, lo cual se encuentra recogido en la Ley de Régimen Penitenciario, texto al cual debemos acudir para emitir decisión legal y justa.-

Así se observa que el Capitulo X de la aludida Ley Especial, titulado “Progresividad”, contempla en su artículo 62 lo siguiente:

Artículo 62.- “Los penados… cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución… en los siguientes casos:
a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b) Nacimiento de hijos;
c) Gestiones personales no delegables…
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.”
Artículo 63.- “Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Del texto de las normas antes parcialmente transcritas, se desprende que el legislador previo situaciones críticas como la de autos, pues específicamente lo dispuesto en el literal “a” prevé aquellos casas de enfermedad grave de hijos, y pese que no se ha acreditado fehacientemente la condición de progenitor del penado de autos respecto de la ciudadana Dumerys de la Rosa, no obstante dando por sentado la veracidad de la delicada situación de salud que confronta dicha ciudadana de quien dice el penado ser su progenitor, y estimando que es bajo el riego de quebrantamiento de condena, toda vez que el penado ya goza de una medida de pre-libertad, y en virtud que, solo le está permitido a este Juzgado por disposición legal expresa y antes citada, otorgar una salida transitoria en situaciones como la de autos, y en tales términos en definitiva a de proveerse el pedimento del penado.-

En consideración a los argumentos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, NIEGA EL PERMISO QUE POR QUINCE (15) DÍAS solicitara el pendo JAIME JOSE ROUQE, titular de la cédula de identidad 11.825.587, recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, y en su lugar le ACUERDA a su favor una SALIDA TRANSITORIA hasta por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, a los fines de la atención y visita a su hija Hospitalizada en la terapia Intensiva del Hospital “Antonio Patricio De Alcalá”, prescindiéndose de la realización de computo actualizado de pena para determinar la certeza del cumplimiento de la mitad de la pena a él impuesta, al amparo de la excepción contenida en el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que la situación de hecho que genera la presente decisión está comprendida en el literal “a” del artículo 62 ejusdem.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre y exprésesele en oficio dirigido al mismo, la concesión al penado de autos, de una salida transitoria hasta por cuarenta y ocho (48) horas, cuya materialización de otorgamiento y cumplimiento de lapso queda estrictamente a su cargo. Notifíquese al penado, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución.- Cúmplase.-
La Jueza Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez


La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.