REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000091
ASUNTO : RP01-D-2005-000091

Visto el escrito presentado por la Abg. DANIEL ALVARADO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 650 literal “C” ejusdem, de la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxa quienes se les sigue la presente investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES) en perjuicio de DIRYS MARY DÍAZ ANTÓN; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación se inició de oficio en fecha 24-02-2005, por denuncia formulada por la víctima por ante el CICPC.-
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, señala que durante la investigación se practicaron las siguientes diligencias: Al folio 01 acta de denuncia; al folio 08 acta de inspección N° 471 de fecha 24-02-2005; al folio 09 acta de entrevista del ciudadano RICARDO JOSÉ URBANEJA; al folio 10 acta de entrevista de JHONNY RODRÍGUEZ; al folio 11 acta de entrevista de la ciudadana DAIRYS MÁRQUEZ DÍAZ; al folio 12 examen médico forense N° 162-591 de fecha 24-02-2005 practicado a la víctima; al folio 16 partida de nacimiento del adolescente JESUS RAMÓN LEMUS SUÁREZ ; al folio 17 acta de nacimiento de ISAMAR LEMUS SUÁREZ; al folio 63 acta policial de fecha 05-06-2006; al folio 74 acta policial de fecha 05-03-2006.-
En el mismo sentido cabe señalar que debido a la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de marras. Aunado a ello los adolescentes de autos no han podido ser ubicados.
TERCERO: Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando luego de dictado el sobreseimiento provisional y ha transcurrido un año sin que se solicite la reapertura del procedimiento, debe declarase el Sobreseimiento Definitivo, en el presente caso, se evidencia que en fecha 21-06-2007 éste Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Definitivo, a los fines que concluya la presente investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, no se acordó la reapertura del procedimiento en tiempo útil, lo procedente es decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxx, a quienes se les sigue la presente investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES) en perjuicio de DIRYS MARY DÍAZ ANTÓN; con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 650 literal “D” ejusdem y 318 ordinal 1° del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa al Archivo central una vez conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ayskel Martínez.

El Secretario,
Abg. Richard Marín.-