Cumaná, 01 de julio de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000239
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. ENRIQUE TREMONT.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSIFLOR BLANCO

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por el delito de HURTO CALIFICADO y la defensa solicitó libertad plena o en su defecto medidas cautelares , es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los fines de que sean individualizados como imputados a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 01/07/2008, los cuales se describen en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente; cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer a los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que no desean declarar y expone “Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra al Defensor DEFENSOR PRIVADO, Abg. ENRIQUE TREMONT; quien expone: “Del estudio de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal, autoría o culpabilidad de mis representados en el hecho punible imputado por el ministerio público, asimismo, no existen testigos presenciales del hecho; sólo el acta policial que es solamente un acto administrativo que por si solo es un solo elemento en el presente proceso, aunado a la denuncia de la víctima, sin que exista inspección del sitio del suceso, experticias o constancia alguna de que se les haya encontrado a mis representados los objetos de la victima. Asimismo, se desprende que la presunta victima alega que mis representados realizaron impactos de bala lo cual no es cierto, por cuanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ningún momento se encontró en poder de mis representados arma alguna, por lo que a todas luces no se puede determinar que mis representados hayan sido las personas que hayan forzado o violentado ese vehículo; por lo tanto la defensa solicita la libertad plena de mis representados y a todo evento sin admitir la culpabilidad de mis representados me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar, es todo. Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 01/07/08, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal, en la Unidad Radio Patrullera P-01.17; conducida por el Distinguido Carlos Pastrán en compañía del Dtgdo. (IAPES), Carlos Pastrán, en compañía del Dtgdo (IAPES), Jesús Rocca, cuando escucharon vía radial que se estaba reportando un robo ocurrido en la avenida Perimetral específicamente en el Edf. Marinela; trasladándose de inmediato al lugar y al llegar a la altura de la calle El Parque; específicamente detrás del Banco Bancoro, lograron avistar a dos personas que iban a veloz carrera con las características dada por la central de radio; procediendo a darles la voz de alto y al realizarles la revisión corporal amparados en el Art. 205 del COPP; se le encontró en su poder oculto en la parte delantera del pantalón al que vestía bermuda una portachequera contentiva de documentos varios y en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular plateado y al que vestía Blue Jean, se le encontró en su poder oculto a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo de mesa); trasladando la referida unidad policial a estas personas al lugar de los hechos para confirmar lo ocurrido; siendo recibidos por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX; quien manifestó que los dos jóvenes les habían violentado su vehículo de donde le sustrajeron una portachequera con documentos personales tanto de él como de su esposa, varios cheques y otras pertenencias; que al mostrarle la portachequera encontrada en poder de uno de los adolescentes éste confirmó que era de su propiedad; mostrando el vehículo de donde fueron sustraídos dichos objetos; el cual presentaba signos de violencia. SEGUNDO: Riela a los folios 02, 03, 14,15 y 16 del presente expediente, acta policial, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en que aprehendieron a los adolescentes; así como la denuncia interpuesta por la victima y acta de entrevista de la ciudadana Beatriz Serva de Córdova. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito de Hurto Calificado, por el cual han sido imputados, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “B” y “C”, consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables y presentaciones periódicas cada Veintiún (21) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “B” y “C”, en favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables y presentaciones periódicas cada Veintiún (21) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de la defensa de libertad plena. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes, así mismo acuerda agregar la copia a las presentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, al primer día del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.




LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-.