Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 22 de julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2007-000357
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO:xxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA y BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILLEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: xxxxxxxxxx

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxx, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILLEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de xxxxxxxxx, los adolescente s manifestó lo que a bien tuvo y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 02/12/2007, que riela a los folios 86 al 97 ambos inclusive, presentado en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxx, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 174 del código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx; ratificando en su exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 25-11-2007, ratificando además los elementos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su escrito; Solicito sean impuestas la Medida de la Prisión Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la LOPNA. En cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 628 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es decir, que sean decretadas MEDIDA PRIVATIVA, por el lapso de CUATRO (04) años, en un establecimiento destinado para tal fin; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa a los adolescentes se encuentra evidentemente comprobado en actas. Ratifico así mismo todos los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP en un eventual juicio oral y reservado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procedió a imponer a los adolescentes imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputadoxxxxxxxxx que sí entendían y manifestaron su deseo de querer declarar y expuso: YO en ningún momento me baje de ese carro ellos me invitaron a salir por ahí yo no sabia que ellos estaban armado ellos llegaron a la licorería y se bajaron a compra unas cerveza y dijeron que los esperara en el carro y se dieron cuenta que estaban robando cuando llegaron la comisión de la policía por que los mayores que fueron los del delito lo soltaron y a nosotros nos dejaron preso.
Seguidamente se procedió a imponer a los adolescentes imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxx, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y cada uno de estos manifestaron que sí entendían y manifestaron su deseo de NO querer declarar Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, en la persona de la ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso sus alegatos a favor de los adolescente xxxxxxxxx“ de conformidad con lo establecido con el literal h deL articulo 654 de la LOPNA en concordancia con el articulo 537 n y 48 ejusden, así como el artículo 37 de la Convención de Derechos del Niño, solicito la improcedencia de la medida de prisión preventiva como medida cautelar para que la adolescente comparezca a la audiencia oral y reservada toda vez que los alegatos formulados por la representación fiscal en su escrito acusatorio carecen de fundamentos, ya que la misma no ha puesto en peligro a las victimas, no hay riesgo razonable que evada el proceso, prueba de ello es que ha comparecido de manera voluntaria y la adolescente esta cumpliendo con la Medida sustitutiva de Libertad que se le fue impuesto en su debida oportunidad, En cuanto a las pruebas promovidas solicito a este tribunal no admitas como prueba el acta policial de fecha 25-11-07, cursante de los folios 5 y 6 del expediente toda vez que si bien es vierto en ella quedan plasmada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que los que deben deponer en el juicio oral y reservado son los Funcionarios que la suscribieron , los cuales fueron debidamente promovido en el acápite referido a los testimoniales y dicha acta policial no es de las que hace mención el articulo 339 del COPP. Asimismo solicito que no se admitan como prueba la pruebas las inspección 3781 en fecha 26- 11-07, por cuanto las misma deja constancia que se practico sobre un vehículo el cual no es objetó del Robo Agravado que dio origen a la presente investigación y consecuencialmente a la acusación presentada por el Ministerio Público y ya que el objeto material del delito investigado son los teléfonos celulares el cual se le hizo la prueba pertinente como es el reconocimiento legal, en cuanto a las demás pruebas adhiero a la defensa del acusado las mismas promovidas en virtud del principio de la comunidad de la pruebas, y por ultimo pido que si la joven no se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, se remita a la fase correspondiente el presente asunto para la realización del juicio oral y reservado y se me expida copia simple del acta Así mismo solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, en la persona de la ABG. BEATRIZ PLANEZ , quien expuso sus alegatos a favor del adolescente xxxxxxx:“ solicito que no se admita prueba documental para ser incorporada por su lectura el acta policial en fecha 25-11-2007, suscrita por los ciudadanos ROBER PERDOMO , CARLOS PASTRAN Y JESÙS ROCCA cursante a los folios 5 y 6 del expediente ya que la misma no puede ser considerado como documento de conformidad con el articulo 339 de COOP y a que son los funcionario policiales que le deben declarar ante el juez de juicio sobre la actuación realizada para así respetar el principio de mediación y oralidad. Así mismo solicito que no se admita como prueba documental para ser incorporada por su lectura para ser incorporada al juicio oral y reservada la inspección 3781 de fecha 26- 11-07 cursante al folio 34 del expediente por cuanto resulta una prueba impertinente e in necesaria , impertinente por que el ministerio público no acuso a mi representado por el delito de robo de vehículo sino por robo agravado cuyo objeto material son los dos celulares cuya experticia ya fueron ofrecidas, es decir que el vehículo inspeccionado no es el objeto material, y es innecesaria porque no prueba nada con respecto al delito de Robo Agravado, ni con respecto al delito de privación ilegítima de libertad ya que solo deja constancia de las características de un vehículo, la defensa hace suya las demás pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas y solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Art. 582 de la LOPNA, toda vez que no existe en este caso riesgo para las victimas Juan Bastardo y Luís Mendoza quienes ni siquiera comparecieron a la audiencia preliminar. Solicito se me expida copia simple del acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los Imputados xxxxxxx, a quienes se les inició investigación por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 174 del código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxx por hechos ocurridos en fecha 25-11-2007 donde resultaron aprendidos los adolescente de autos por funcionarios del IAPES cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Gran Mariscal con Dirección hacia la vía de Caiguire, Quedando las personas detenidas; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. En cuanto a las pruebas se admiten parcialmente en virtud que no se admite como prueba para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 25-11-2007 cursantes a los folios 5 y 6, ni la inspección 3781 de fecha 26- 11-07 cursante al folio 34 del expediente por cuanto las mismas no constituye prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, pues son los funcionarios que la practicaron los que deben deponer en el juicio oral y reservado en el caso que se lleve a cabo y los mismos fueron debidamente promovidos por el Misterio Público. Y en cuanto a la inspección al vehículo porque este no constituye el objeto material de los delitos por los cuales se acusó a los imputados. En relación a la solicitud de prisión preventiva hecha por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se declara sin lugar en relación a la adolescente xxxxxxxxxxxxx, por cuanto la adolescente de autos han comparecido como es su deber a los diferentes llamados hechos por este órgano jurisdiccional y no ha variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cautelares que le fueron acordadas. En relación al adolescente JOSE DANIEL VELASQUEZ, se ordena la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA, en virtud que el mismo evadió el proceso en una oportunidad al fugarse de las instalaciones donde se encontraba recluido, por tanto en libertad el mismo podría evadir el proceso o el eventual juicio oral y reservado, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Igualmente, una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron no acogerse al mismo. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de que se celebre el Juicio Oral y Reservado, visto la admisión parcial de la acusación en contra de los acusados xxxxxxxxx , a quienes se les inició investigación por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 174 del código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JUAN xxxxxxxxxxx Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, recaída sobre el acusado xxxxxxxxx, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma conforme al artículo 581 de la LOPNA. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena el Enjuiciamiento de los acusado de autos acordando el Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA APERTURAR CUADERNO SEPARADO, TODA VEZ QUE QUEDA PENDIENTE EL PROCESO AL ADOLESCENTE JOSÉ LUIS MAZA CAMPOS. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes en esta sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintidós días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR LORAN