REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000268
ASUNTO : RP01-D-2008-000268


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa seguida a XXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio el ciudadano ALEXIS DURAN, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó la detención judicial y la defensa medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición del Tribunal al adolescente de autos y expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente , (plenamente identificado en actas) en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, exponiendo los hechos tal y como sucedieron y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio el ciudadano XXXXX, es por lo que solicita se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a la víctima, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impone al adolescente XXXXXXXX , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar, manifestando: No querer declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Abg. ALINA GARCÍA, Defensora Pública Penal, quien expone: Una vez revisado las actas procesales que conforman la presente causa pudo observar esta defensa que cursa al folio 2 acta policial suscrita por la funcionarios de la policía municipal funcionarios actuantes en este procedimiento que a criterio de esta defensa no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado en el delito que ha precalificado el fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; ya que se deja constancia de una llamada telefónica pero no se indica quien la realiza, aunado a que no cursa declaración de la víctima, ni ningún testigo presencial de los hechos, de igual modo cursa al folio 2 que la detención de mi representado se practica en el día de ayer a las 4 de la tarde y observa que en las actuaciones que se recibe en la unidad de alguacilazgo de esta sede que la fiscalía lo presente a las 4:45 de la tarde al Tribunal del guardia, evidenciándose de esta manera que ya vencido el lapso que establece la Ley de presentar a mi representado ante este Tribunal, ya que esta vencido el lapso que establece al Ley, no conforme con esto es de resaltar que la fiscalía no recabo ningún otro testimonio del lugar de los hechos; así mismo el delito que imputa la fiscalía esta defensa se aparta totalmente por no cuadrar con los hechos que en este asunto se recabo, ya que no hay más elementos que puedan considerar solo el acta policial. En vista de que esta vencido el lapso aunado a que no hay elementos de convicción en contra de mi representado, aunado a que no tiene mi representado entradas policiales; así mismo no comparto la calificación jurídica que precalifico el Ministerio Público, es por lo solicito medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el art 582 literales c y d de la LOPNA, igualmente solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Escuchada la solicitud Fiscal así como los alegatos formulados por la defensa y de las revisión de las presentes actuaciones se observa que efectivamente se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, toda vez que ocurrió en fecha 27-07-2008 lo cual se puede deducir de las actas policiales cursante a los folios 1 y 9, así como del examen medico legal practicado al ciudadano Alexis Durán, que refleja que el mismo sufrió heridas contusa en región supraclavicular y en región sub-mandibular con asistencia medica por 10 días y un tiempo de curación e incapacidad por 30 días; y las experticias legales practicadas a un arma blanca involucrada en el presente hecho; elementos estos que acreditan la existencia de un hecho delictivo más los mismos no son suficientes para determinar la responsabilidad o participación del adolescente XXXXXX en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, precalificado por el ministerio público, toda vez que han transcurrido aproximadamente 24 horas, de la comisión de dicho hecho no habiéndose practicado aún todas las diligencias necesarias para esclarecer lo ocurrido y consecuencialmente atribuir responsabilidad penal y menos determinar la intencionalidad o no del imputado presuntamente involucrado en dicho hecho, en virtud que no cursa en las actuaciones entrevista a la víctima, a pesar que se vislumbra en el acta policial cursante al folio 9 que la víctima presunta fue dada de alta el día de hoy y que no podía hablar mucho, más no dijo el medico tratante que éste no pudiera hablar; por lo que se pudo realizar las diligencias pertinentes para que la víctima rindiera su testimonio, así como recabar en el lugar de los hechos los testimonios de otras personas que pudieran avalar el dicho de los funcionarios actuantes. Razones por las cuales considera esta juzgadora que no existen fundados elementos de convicción para determinar la autoría del adolescente imputado XXXXXXXX en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, precalificado por el ministerio público; aunado al hecho que el adolescente fue aprehendido el día de ayer a las 4 horas de la tarde, siendo presentado al órgano jurisdiccional fuera del lapso legal establecido en el art 559 de la LOPNA, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso es imponer al adolescente de autos de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el art. 582 literales c, d y f de la LOPNA, consistentes en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de Marigüitar; No salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización previa del Tribunal y No comunicarse con la víctima. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el art 582 literales c, d y f de la LOPNA, al adolescente XXXXXXXXX , a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio el ciudadano XXXXXX . Consistentes en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de Marigüitar; No salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización previa del Tribunal y No comunicarse con la víctima. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se ordena librar boleta de Libertad y oficio al Puesto Policial de Mariguitar, informándole de las presentaciones periódicas del adolescente de autos. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG KAREN VILLAMIZAR COLS