REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000578
ASUNTO: RJ11-S-2003-000578


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la cual el defensor público solicitó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorío convenido, y donde la víctima acepto el pago de la cantidad adeudada por el imputado y manifestó estar conforme; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: Visto que en el presente asunto penal se materializó el Acuerdo Reparatorio que el acusado Wilman José Ruiz Betancourt, pagó al ciudadano Jhonny Alexis Díaz Viña, la cantidad de Ciento Veinte (120) Bolívares Fuertes, conforme a lo acordado en audiencia de fecha 18 de Enero del Año en Curso, circunstancia esta que debe producir la consecuencia indicada en el tercer aparte del artículo 40 del código orgánico Procesal Penal, que establece: “…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…” y en el artículo 48 del código orgánico procesal penal, disposición esta que establece lo siguiente: Art. 48 :” Son causas de extinción de la acción penal:….
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
Finalmente tenemos que el artículo 318 del código orgánico procesal ‘penal en su ordinal 3° establece lo siguiente: Art. 318: “ El Sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”. Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que habiéndose verificado que el acusado cumplió con el Acuerdo Reparatorio Aprobado ya que se evidencia que pagó la cantidad convenida por lo que resulta procedente o pertinente, decretar de oficio, como en efecto se decreta, la extinción de la acción penal seguida en su contra y el subsecuente sobreseimiento de la causa y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decreta de Oficio el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano Wilman José Ruiz Betancourt, venezolano, nacido en fecha 17-10-67 de oficio: agricultor, rió chiquito abajo, calle principal, casa Nº 33, cerca del Mercal hijo de José Maria Ruiz y Carmen Virginia Betancourt, titular de la cedula de identidad N° 9.940.083, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alexis Díaz Viña, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con los artículos 40 Tercer Aparte y 48 ordinal 6°, todos del código orgánico procesal penal. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad el presente asunto a los tribunales de la fase de Ejecución. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Mildred A. De Simone.