REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002324
ASUNTO: RP11-P-2008-002324

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado IBRAIN DEL JESUS MARCANO RIVAS, celebrada el día de ayer, a quien la Representación del Ministerio Publico imputa los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 3, literal A, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del niño Angelo Hibrain Rivas Marcano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOCORRO ANGELICA MARCANO LOPÉZ; y donde la Defensa solicita de la libertad plena de su defendido o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para el mismo, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, señala lo siguiente: Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, " El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la Representación Fiscal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 NUMERAL 3, LITERAL A, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del niño Angelo Hibrain Rivas Marcano, para el cual se contempla una pena que oscila entre Veinte, (20), y Veintiséis, (26), años de prisión y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOCORRO ANGELICA MARCANO LOPEZ, para el cual se contempla una pena de que oscila de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, los cuales se encuentran acreditados: Con el informe N° 162-2937 de fecha 04-07-2008, emanando de la Medicatura Forense de Cumana suscrito por la Dra. Francis Mora, donde señala que el infante Angelo Hibrain Rivas Marcano, fue evaluado en la sala de Cuidados Intensivos del Huapa de la Ciudad de Cumaná, en estado inconsciente, habiendo sido intervenido quirúrgicamente y presentando Traumatismo Craneo-encefalico severo, lesión cerebral difusa, fractura diestasada frontotemporoparietal derecha abierta, fractura con hundimiento parietal izquierdo, hematoma epidurioparietal bilateral, Contusión hemorrágica parietal derecha y edema parietal difuso; informe este que refleja que el referido infante fue objeto de una agresión física cuyo objetivo era causar su muerte, ello en virtud de la zona anatómica comprometida, la cual no se ha materializado por razones independientes de la voluntad del imputado, presupuesto esencial del delito incompleto, característica de la frustración. En cuanto al delito de Violencia Física, se encuentra acreditado, con informe emanado de la Medicatura Forense de Cumana, N° 162-2936, suscrito por la Dra. Francis Mora, donde señala que la ciudadana Angelica Socorro Marcano, presenta Contusión equimotica para umbilical derecha. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir al mismo no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 02 de Julio del año 2008. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IBRAIN DEL JESUS MARCANO RIVAS, es autor o participe del mismo, lo cual se desprende: De las actas de entrevistas que rielan a los folios 10 rendida por la ciudadana Angélica Marcano quien señala que su tía estaba discutiendo con Ibrahin y él tenía el bebé y lo pegó del piso varias veces, esta declaración se concatena con la declaración cursante al folio 19 donde la ciudadana Angélica Socorro Marcano López señala que su concubino Ibrahin de Jesús Marcano Rivas, le estaba pegando y ella salió corriendo y él la persiguó con un cuchillo, y en eso llegó la mamá de éste ciudadano, de nombre Nancy Josefina Rivas, quien tenía al niño cargado, luego del impase el ciudadano le quitó el niño a su mamá, lo tomó por los pies y lo golpeó contra el muro dos veces, así como del acta de denuncia de fecha 02 de Julio de 2008, cursante al folio 2 del presente expediente, en donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de los daños causados, es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IBRAIN DEL JESUS MARCANO RIVAS, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-12-1989, hijo de Nancy Rivas y Arsenio Marcano, titular de la cédula de identidad N° (desconoce), residenciado en: Barrio Sucre, Calle Ricaurte, cerca de una Bodega, Sector Pedro Elías Aristiguieta, Casa S/N°, hacia el Cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 3°, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del niño Angelo Hibrain Rivas Marcano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOCORRO ANGELICA MARCANO LOPEZ. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar