REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002326
ASUNTO: RP11-P-2008-002326

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación correspondiente al imputado Josè Anel Indriago Dìaz, a quien la fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. Dalia Ruiz solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, pidiendo igualmente se declare la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, donde el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavè se adhirió a la solicitud fiscal, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, lo cual se evidencia de la acta de procedimiento cursantes a los folios 2 y 8 de las actuaciones donde se refleja que dicho ciudadano fue detenido detentando la cantidad de un gramo con quinientos miligramos;(1.500,Grms), delito para el cual se contempla una pena que oscila entre uno y dos años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos son de fecha 03 de los corrientes. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor del delito mencionado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son las actas de procedimientos antes indicadas y las actas de entrevistas cursantes en el expediente. Ahora bien, considera este tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado José Anel Indriago Díaz, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 13.294.311, fecha de nacimiento 03-07-73, de profesión Estudiante, hijo de Domingo Indriago (difunto) y Simplicia Dìaz, domiciliado en Sector Fundo San Juan, en la Invasión, en la segunda entrada a mano izquierda, la calle que va hacia la Universidad Bolivariana, detrás del Sector Domingo de Ramos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de la policía de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Maria Magdalena Acosta.