REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003562
ASUNTO: RP11-P-2007-003562


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDADO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar del día, 15 de julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Mildred A. De Simone, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-003562 seguido al imputado Gustavo Alberto Rodríguez Brito. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes y el imputado: Gustavo Alberto Rodríguez Brito Y la víctima, Mirtha Teresa Viñoles; la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares y el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito, en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, El Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Gustavo Alberto Rodríguez Brito, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirtha Teresa Viñoles. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Gustavo Alberto Rodríguez Brito, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Mirtha Teresa Viñoles, quien expone: por ahora no deseo declarar; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ BRITO, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-02-1968, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.884.138, Hijo de Nery Rodríguez y Arístides Brito, de Profesión u Oficio obrero, domiciliado en las Brisas, casa sin numero, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Gustavo Alberto Rodríguez Brito, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirtha Teresa Viñoles; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Mirtha Teresa Viñoles, quien expone: Si el acepta no meterse conmigo yo acepto las disculpas del imputado y lo dejamos hasta allí y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Gustavo Alberto Rodríguez Brito; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Gustavo Alberto Rodríguez Brito, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teresa Viñoles; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de cinco (05) presentaciones, las cuatro primeras cada treinta (30) días, y una quinta, quince (15) después de la cuarta por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ BRITO, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-02-1968, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.884.138, Hijo de Nery Rodríguez y Arístides Brito, de Profesión u Oficio obrero, domiciliado en las Brisas, casa sin numero, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirtha Teresa Viñoles; imponiéndole como condiciones, por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de cinco (05) presentaciones, las cuatro primeras cada treinta (30) días, y una quinta, quince (15) después de la cuarta por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone