REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002042
ASUNTO: RP11-P-2008-002042
RESOLUCIÓN DE ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar del día Miércoles, Dieciséis (16) de Julio de 2008, siendo las 8:45 horas de la mañana, se constituyó en la sala N° 03, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Migdalia Salazar Marrero, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado IVAN RAMON HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA. Acto seguido se verifico la presencia de las partes encontrándose presente: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro y el Defensor Público Abg. Juan Ferrer (en sustitución de la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo; el imputado de autos IVAN RAMON HERNANDEZ, la victima Yudelis Maria Hernández.

Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley 0rganica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Yudelis Maria Hernández. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como IVAN RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.739.095, soltero, nacido en fecha 03-11-1973, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: Maria teresa Hernández y Asunto Urbina, residenciado en: Avenida Macarapana, Sector la trinidad, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley 0rganica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Yudelis Maria Hernández; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Juan Ferrer: “Pido al Tribunal se le de la palabra a mi representado a los fines de acogerse a una de las alternativas de persecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a este a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado IVAN RAMON HERNANDEZ, ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a Yudelis Maria Hernández, por el daño causado; es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima Yudelis Maria Hernández y expone: Estar de acuerdo con que se suspenda el proceso, y acepto las disculpas presentadas por el señor Iván Ramón Hernández, es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la suspensión condicional del proceso, pido al tribunal se pronuncie sobre las condiciones a imponer, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado IVAN RAMON HERNANDEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley 0rganica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Yudelis Maria Hernández; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello que el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano IVAN RAMON HERNANDEZ, quien deberá cumplir por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, consistente en presentaciones mensuales, es decir Cuatro (04) presentaciones cada treinta días y uno de Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El incumplimiento de esta condición traerá como consecuencia la reanudación del proceso. Segundo. SEGUNDO: La prohibición de fomentar problemas con la victima. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de participarles sobre la decisión tomada por el Tribunal. Por lo que quedara el presente asunto en Estado Suspendido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero.