REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002336
ASUNTO: RP11-P-2008-002336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, de fecha 07 de julio de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Armando David Marcano Marcano; encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado, Armando David Marcano Marcano, y el Defensor Público Penal Nº 04, Abg. Juan Ramos Ferrer; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Armando David Marcano Marcano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo.”
Por su parte el imputado previamente impuesto de los hechos que se le atribuyen y del delito imputado, asimismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Armando David Marcano Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.306, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Haydee Marcano y Pablo Marcano, y residenciado en el sector Antonio José de Sucre, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo no tengo nada que ver en eso, en ese momento que los tenían detenido a ellos en el piso y me agarraron ya que yo venía corriendo a buscar una camisa que se me quedó en la casa de mi suegro porque mi mujer me estaba esperando a que yo fuera a buscarla y regresara; es todo.”
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal, Abg. Juan Ramos Ferrer, alegó lo siguiente:
“Mi defendido ha manifestado la forma en que fue detenido, a narrado en una forma lógica como fue detenido, mi defendido no se le consiguió nada en su poder y no hay testigos que hayan visto que mi defendido se encontrare con dos adolescentes a los cuales presuntamente se les incautó un arma casera de las denominadas chopo y unas balas o cartuchos sin percutir, mi defendido es un padre de mi familia el cual fue confundido como bien lo dijo el porque estaba corriendo a buscar una camisa que había dejado en la casa de su suegro, es decir, que una confusión, por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito libertad sin restricciones para el mismo; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/07/08. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) Acta de Investigación Policial, de fecha 06/07/2008, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por el funcionario (IAPES) Sargento Mayor Orlando Astudillo, adscrito al Destacamento Policial Nº 3.5 con sede en Tunapuy, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
1) Acta de Procedimiento, de fecha 05/07/2008, cursante al folio 4, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Lilibeth Alcala, mediante la cual deja constancia, que en fecha 05/07/2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se encontraba al frente de las instalaciones del comando, cuando se escuchó una información por la central de comunicaciones, donde informan que en el sector Canchunchú viejo calle ayacucho de esta ciudad, habían varios sujetos portando armas de fuego, por lo que se traslado en compañía de dos funcionarios mas hasta el referido lugar, y al llegar notaron a tres ciudadanos…mostrando actitud nerviosa optando por darse a la fuga, logrando incautar dos armas de fabricación casera tipo chopo, dos cartuchos calibre 12 m.m, una cartucho 38 m.m, y un cartucho 9 m.m, ambos sin percutir, en vista de tal situación le indicaron a los ciudadanos que quedaban detenidos, quienes quedaron identificados como Marcano Marcano Armando David, de 25 años de edad, Álvarez Álvarez Jhon Jairo, de 14 años de edad, y España Moya Carlos Youseryi de 16 años de edad.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 06/07/2008, suscrita por el funcionario Agente José Maíz, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que recibe el procedimiento proveniente de la Policía Estadal con sede en Carúpano, Estado Sucre, en el cual logran la detención de los imputados antes mencionados, razón por la cual efectuó llamada telefónica a la sub Delegación Estadal Cumaná, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros Policiales o solicitudes, que pudiera presentar las personas antes mencionadas, dejándose constancia que no presentan registros policiales ni solicitud alguna por el referido sistema policial,
3) Reconocimiento Legal N° 269, de fecha 06/07/2008, cursante al folio 15, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Admar Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que practicaron reconocimiento legal, a dos armas de fuego tipo “Chopo”; un cartucho sin percutir, una concha percutida, dos cartuchos para armas de fuego uno calibre 38 y el otro calibre 9 mm.
4) Acta de Inspección Técnica N° 1281, de fecha 06/07/2008, cursante al folio 17, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Alexis Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que practicaron inspección al sitio del suceso dejando constancia que es abierto, correspondiendo dicho lugar a una calle provista de asfalto.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que este es de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no posee medios para evadir el proceso penal que se le sigue, además de que tiene su domicilio claramente establecido; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Armando David Marcano Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.306, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Haydee Marcano y Pablo Marcano, y residenciado en el sector Antonio José de Sucre, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presenta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, toda vez que estamos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ofíciese al Jefe de la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías