REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001475
ASUNTO: RP11-P-2008-001475


SENTENCIA CONDENATORIA
“ADMISIÓN DE LOS HECHOS”


ACUSADO: ELY DAVID HERNÁNDEZ MARCANO

VICTIMA: LUIS JOSÉ DÍAZ MARCANO (OCCISO) y
HUMBERTO JOSÉ MATA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y
LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS
EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

FISCAL: ABG. JESÚS MANUEL MANEIRO

DEFENSA: ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ


Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2008, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-004198 seguido a los imputados: Juan Carlos Ejedes Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en Ejusdem y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Ely David Hernández Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código penal, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83 Ejusdem, encontrándose presentes los Defensores Privados, Abogados Luís Arturo Izaguirre, y Gustavo Bermúdez, y los imputados: Juan Carlos Ejedes Bermúdez, y Ely David Hernández Marcano, y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Manuel Maneiro, y las víctimas. En la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los Juan Carlos Ejedes Bermúdez, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y en relación con el imputado Ely David Hernández, le atribuyo la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, la presente acusación la fundamento por cuanto en fecha 2 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 AM, en la Ensenada de Playa Grande Sector La Cauchera parroquia Bermúdez, del estado Sucre, se presentó una discusión entre los ciudadanos Humberto Mata, y Juan Carlos Ejedes, es allí cuando el ciudadano Auclides Antonio Pérez, trató de desapartarlos para que no se fueran a pelear, pero Juan Carlos Ejedes, mandó a buscar a dos personas que llegaron en una moto, dándole uno de ellos de nombre Ely David Hernández, una pistola marca Pietro beretta, a Juan Carlos Ejedes, diciéndole que le disparara a Humberto Mata, en vista de ello, Humberto Mata, sale corriendo y Juan Carlos Ejedes sale a buscarlo y comienza a dispararle, impactándole dos tiros en el cuerpo al ciudadano Humberto Mata, específicamente en la región Abdominal y Lumbal, y el ciudadano José Luis Díaz Marcano que se encontraba en la cauchera del sector lo impactaron con una herida a nivel del brazo derecho sin tatuaje, reingresando en la región axilar derecha, perforándole la aorta, e ingresando al Hospital General de Carúpano sin signos vitales, y el ciudadano Humberto Mata fue intervenido de emergencia motivado a su estado de salud, presentando unas lesiones que ameritó 45 días de curación, estos fueron los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público considera que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los imputados Juan Carlos Ejedes Bermúdez, se encuentran subsumidos dentro del tipo penal que se especifico como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de Luis José Díaz Marcano, y Lesiones personales Gravísimas, previstas de igual manera en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de Humberto Mata, y Ocultamiento ilícito de Arma de fuego previsto y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, así mismo la conducta desplegada por el imputado Ely David Hernández Marcano, también se encuentra subsumida dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, así mismo en este escrito acusatorio el ofrecimiento de los medios de pruebas, en ocasión a su pertinencia y necesidad, promuevo a los experto: Doctor Diógenes Rodríguez, profesional de la Medicatura Forense de Carúpano. Adscrito al CICPC, sub delegación estadal Carúpano, quien fue el experto que realizó el Reconocimiento médico legal al hoy occiso Luis José Díaz Marcano, esta declaración es de utilidad por cuanto en ella se deja constancia del tipo de lesión sufrida por la víctima, el segundo experto Roberto Rodríguez, Funcionario adscrito al CICPC, sub delegación estadal Carúpano, quien practicó el reconocimiento Médico legal al ciudadano Humberto José Mata, esta declaración es de utilidad, en virtud de que con ella se deja constancia del tipo de lesión sufrida por la víctima; Experto Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura forense del CICPC sub delegación Carúpano, por ser la persona que le practicó la Autopsia al ciudadano Luis José Díaz Marcano, es útil necesaria y pertinente su declaración, por que la mencionada experta determina la causa de la muerte del hoy occiso Luis José Díaz Marcano, y con ello el Ministerio Público demostrara que efectivamente estamos en presencia de un homicidio, y la responsabilidad penal de los imputados en el presente proceso, Los funcionarios Luis Noriega y Carlos Serrano, Funcionarios Adscritos al CICPC, Sub delegación Carúpano quienes practicaron Inspecciones técnicas, y de igual forma sus declaraciones son de utilidad, por cuanto los mismos se trasladaron al lugar de los hechos determinando el lugar exacto, así como también realizaron inspección al ciudadano Luis José Díaz Marcano, y con ello el Ministerio Público demostrara la responsabilidad penal, y los funcionarios Luis Noriega, e Ignacio Indriago, Adscrito al CICPC, realizaron los reconocimientos Nª 127, sus declaraciones también son de utilidad, por que los mismos realizaron inspección al arma de fuego, siendo la misma un arma de guerra como lo establece el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, cuanto se evidencia de su exposición que el arma con que le dieron muerte al ciudadano Luís José Díaz Marcano es de largo alcance, con capacidad de 15 balas y con ellos se demuestra la responsabilidad penal de los imputados en el presente proceso, de igual forma promuevo a los funcionaros Freddy Moreno y Luís Noriega, adscritos al CICPC Carúpano, su declaración son de utilidad por cuanto los mismos practicaron reconocimiento de un segmento metálico, perteneciente al cuerpo de una bala, de la que accionaron los imputados y dieron muerte a la víctima Luis José Díaz Marcano, y lesionaron a la otra víctima, y con ello el Ministerio Público demuestra que efectivamente los imputados en el presente proceso hicieron uso de manera repetitiva en el presente proceso, de igual forma promuevo a los funcionarios cabo primero Francisco Muñoz y agente Ramón Osuna, Adscritos a la región policial Nº 3 de la Policial del estado, su declaración es útil necesario y pertinente en virtud de que para el momento del los hechos fueron estos funcionarios los que practicaron la detención de los imputados; los funcionarios Carlos Serrano y Luís Noriega, funcionarios adscritos al CICPC, su declaración es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que realizaron vigencia que tienden a esclarecer los hechos, y con ellos el Ministerio Público determinara la responsabilidad de los imputados en el presente proceso; Cabo segundo Miguel González, y el distinguido Luís Carreño, adscrito a la región policial Nº 3 de la policía del Estado Sucre destacamento 31, de igual forma su declaración es útil y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron la detención de los imputados, al poco tiempo de haber sucedido los hechos, así mismo ofrezco como medios de pruebas a los testigos presénciales Auclides Antonio Pérez, residenciado en Charallave, calle Nº 1, casa Nª 4, Carúpano, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público continuó narrando las pruebas que se encuentran establecidas en el escrito acusatorio, alegando su pertinencia y necesidad que sirvieron como fundamento de la acusación en contra de los ciudadanos Juan Carlos Ejedes Bermúdez, y Ely David Hernández,) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, en contra de los antes mencionados imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Luisa González, quien expuso:

“En nombre de mi padre me encuentro aquí, pidiendo justicia, y ellos saben que mi padre no tuvieron ningún problema con el, y en ese momento mi padre se encontraba trabajando y se encontró en medio de una balacera, yo estaba dentro de mi casa y cuando Salí ya mi padre estaba muerto, yo solo dejo fe que en el momento de el problema solo vi que Humberto Mata corrió por la orilla de la playa y subió por la cauchera que da a mi casa, y a mi padre lo dejan muerto y el sigue corriendo herido, al momento venía pasando la policía y lo encuentran a ellos y a otra persona menor de edad, quien fue el que llegó en la moto con el ciudadano Ely David, yo de decirle cual de las balas que mató a mi padre no le se decir, y las balas que le encontraron en el cuarto por la PTJ el día que enterraron a mi padre, coincide con la bala que mató a mi padre, es todo.”

Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra al ciudadano Humberto Mata, en su condición de víctima, expuso lo siguiente:

“El dos de abril me encontraba en la playa con otras personas, entre ellos Juan Carlos Ejedes, yo me encontré a donde estaba el señor y sacamos unos billetes y el me lo quitó y me dijo que yo era un ladrón, y yo le mente la madre, entonces nos golpeamos, y el agarra una tabla y me la pegó y nos desapartaron y el salió corriendo hacia donde estábamos, y yo lo volví a invitar a pelear y fue cuando el me dió una patada y salió hacia allá, y sacó el teléfono y llamó, y yo me fui a esperar carro detrás de la cauchera, como a los 15 minutos llegaron Ely David y un menor en una moto, y agarraron hacia donde estaba Juan Carlos, y allí no vi que entregaron, yo me tire a la playa para ver si venían o no venían, y me salió el menor por detrás de la cauchera, y fue cuando me dió los tiros el menor, Salí corriendo y me metí detrás de una casa de un señor llamado Beto y al instante escuché dos disparos mas, no se a quien se lo dieron, yo fui al hospital, es todo.”

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos de los hechos que les atribuyen y de los delitos imputados, asimismo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Juan Carlos Ejedes Bermúdez, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.222.726, de profesión Inspector de obras, de 39 años de edad, nacido en fecha : 30-08-68, hijo de José Rafael Ejedes, y Albina de Ejedes y residenciado en Calle el Calvario, casa Nº 10017, Carúpano, Estado Sucre, quien declaró:

“Me encontraba en la ensenada y si tuve una discusión con Humberto Mata, y después de esa discusión no se ¿por que se me acusa? por que el hecho fue una hora después de haber sucedido la discusión entre nosotros, yo nunca he disparado un arma, ni tenía arma en ese momento, me encontré después de lo sucedido por que el niño es como mi hijo, ya que su papá falleció, y fui al sitio a buscarlo por que no lo encontraba, no se por qué se me acusa , es todo.”

Por su parte, el segundo de ellos procedió a identificarse como Ely David Hernández Marcano, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.540.104, de oficio: Ayudante Albañil, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-02- 88, hijo de: Zulia Hernández Marcano, y no recuerdo el nombre de mi padre, por que no lo conocí, y residenciado: Sector Versalles final calle Bolívar, callejón Buenos Aires, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien declaró:

“Yo me encontraba en los Uveros en la casa de mi hermana, y me paré en el sitio a comprar unos pescados, y ninguna de las dos señoras que venden allí tenían pescado, decidí esperar un rato a ver si venía cualquier señor de los que estaban pescando, para llevar pescado a mi casa, me senté a esperar, y cuando de pronto escuché los disparos y salí corriendo y después me agarraron unos sujetos, y me dieron un poco de golpes, culpándome de que habían matado al señor que esta muerto, en ningún momento yo le di pistola a ese señor, eso es todo.”

Cabe destacar que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, expuso:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante al unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad establecida en la Ley, en el cual ejerzo formal oposición de excepciones en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual involucra a mi defendido Juan Carlos Ejedes, así como hice promoción de pruebas, ya que esa es la oportunidad que se tiene para hacerlo para que las mismas sean admitidas por este Tribunal en el caso de que se ordene la apertura del juicio Oral y Público, quiero señalar que Juan Carlos Ejedes, es inocente de los tres delitos que le imputa el Ministerio Público, Juan Carlos Ejedes no ocasiono lesión alguna al señor Humberto José Mata, asunto este que ha sido corroborado en sala por la declaración ofrecida pro el mismo Humberto José Mata, Juan Carlos Ejedes no ha ocultado, ni ha hecho posesión de ningún tipo de arma de fuego, ya que es un hombre serio, trabajador, procedente de una digna familia, y como se manifestara en sala, tanto por el señor Mata y por el mismo, entre ellos hubo una discusión que finalizo luego de ser separado y nada mas, y el mismo Juan Carlos en su declaración señalo que nunca ha tenido un arma de fuego, y menos dar muerte al ciudadano José Díaz, de conformidad con el artículo 328, numeral uno, del COCP, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literales E, e I, Ejusdem, en relación al 326 del mismo código referente a los requisitos de la acusación, en los que se refiere a sus numerales 2, y 3, ejerzo oposición de excepciones en contra de la acusación, ya que el Ministerio Público debe presentar la acusación cuando estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de un imputado, luego el numeral 2 señala que debe acerca una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, relación en la cual debe presentar también los fundamentos que lo llevan a tener esa convicción acerca de los hechos, mas o menos del estudio y revisión del expediente, nos llevan a la convicción que ninguno de los elementos relacionan a mi defendido con los hechos que se le imputa, hemos yodo en el día de hoy a dos de los 3 testigos presénciales promovidos por el Ministerio Público, en primero lugar la declaración de la señora Luisa González, quien manifestó que cuando sucedieron los hechos estaba dentro de su casa, y cuando salió ya su padre estaba muerto y dijo que decirle quien disparó dijo no se, palabras textuales, hemos oído también al ciudadano Humberto Mata, y quien de su propio voz manifestó que quien la ocasionó la lesión es una persona distinta a las dos que están aquí como acusado, segundo que escuchó unos disparos mas no presenció hechos algunos y que tampoco le consta que a mi defendido le fue entregado un arma, quiere decir que tampoco vio que la disparo, el otro es la declaración de Auclides Antonio quien en su declaración manifiesta que el había separado cuando estaban discutiendo a Humberto Mata y a Juan Carlos, lo que refleja que lo conoce a mi defendido, y en la segunda pregunta que se el hizo en la entrevista manifiesta que no conoce a la persona que disparó y es la primera vez que lo veía, es evidente que de las actuaciones que constan en el físico de este expediente no se desprende que mi defendido halla intervenido en ninguno de los delitos en los cuales se les acusa, no hay elementos de convicción para considerar que mi defendido halla sido Autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, no se desprende en el físico de la acusación, y en los elementos que lo acompañan, alguna señal o demostración de que mi defendido halla participado en al muerte del señor Luís José Díaz, ni en la lesión de Humberto Mata, ni que haya tenido armas, y mucho menos que la huyera ocultado, adolece la acusación de múltiples defectos, es por lo que solicito declare con lugar las excepciones opuestas en su oportunidad legar, solicito que se desestime la acusación, y solicito la Libertad Plana de mis representado, e igualmente solicito sea incorporado por su lectura los antecedentes penales de mi defendido, es todo.”

Por su parte, una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, alegó lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito que presente en la oportunidad exigida por el COPP, corroborando y oyendo lo manifestado que mi defendido es inocente, de la acusación Fiscal, la lógica nos dice que cooperador inmediato debe haber un actor principal, de una manera preliminar invoco los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, también presente oposición de excepciones, y para corroborar lo hice en disposición 328, numeral primero, en concordancia con el artículos 28, numeral cuarto, y 226 del mismo código, el escrito acusatorio del Ministerio Público contra mi defendido carece de las circunstancia de Tiempo Lugar y modo, de los hechos que se imputan, ( Se deja constancia que el defensor Privado Abg,. Gustavo Bermúdez, ratifico los fundamentos explanados en su escrito de contestación acusatorio), solicito se desestime la Acusación Fiscal, se acuerde la libertad plana de mi defendido Eli David Hernández Marcano, y declare con lugar las excepciones opuestas en su debida oportunidad, solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso de que el Tribunal acuerde ir a Juicio Oral y Público. todo.”

En consecuencia quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

Siendo de previo y especial pronunciamiento, las excepciones opuestas por los ciudadanos Abogados Gustavo José Bermúdez, quien actúa en su carácter de defensor Privado del imputado Ely David Hernández Marcano, así como las excepciones opuestas por el abogado Luis Arturo Izaguirrez Ugas, en su carácter del defensor Privado del imputado José Ejedes Bermúdez, y considerando que las mismas fueron interpuestas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: Alega los defensores la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal •E “ e “I”, aduciendo que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, señalando además la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, no obstante, del análisis y revisión de la acusación interpuesta por el abogada Elvismary Hernández Alfonso, en su carácter de Fiscal Séptimo comisionada del Ministerio Público del segundo Circuito judicial del Estado Sucre, se observa que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 de la Ley adjetiva Penal, considerando que contiene: Primero: los datos que sirven para identificar a los imputados, Segundo: una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que le atribuye a los imputados, Tercero: los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; Cuarto: La expresión de los preceptos Jurídicos aplicables; Quinto: ofrece los medios de pruebas indicando su pertinencia y necesidad, y Sexto: solicita el enjuiciamiento de los imputados, y como quiera que el abogado Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Séptimo, en esta misma sala de audiencias ratificó el escrito acusatorio, señalando explícitamente todo los elementos contenidos en el artículo al cual se hizo mención, individualizando la conducta desplegada por los imputados, narrando en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que les atribuye, estableciendo las calificaciones Jurídicas imputadas a cada uno de ellos, toda vez que al imputado: Juan Carlos Ejedes Bermúdez, ampliamente identificado en actas, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luis José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y con relación al imputado Ely David Hernández, le atribuyó la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, cumpliendo a cabalidad con los extremos exigidos en la ley, con relación a lo alegado con los defensores, relativos a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y quienes analizaron elementos de convicción promovidos, haciendo mención a declaraciones efectuadas por funcionarios, así como reconocimiento realizados por expertos, considera quien aquí decide, que esos son puntos propios del Juicio Oral y Público, y como quiera que en esta oportunidad procesal, una vez finalizada la audiencia esta juzgadora debe resolver sobre: los defectos de forma que pudiera asistir en la acusación del Fiscal, que en el presente caso no existe ninguna; pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio pudiendo atribuirle a los hechos una calificación Jurídica distinta a la de la acusación Fiscal, así mismo, se podrá dictar el Sobreseimiento, si concurren alguna de las causales establecidas en al Ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cauteles, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos preparatorios, acordar la Suspensión Condicional del proceso en los casos que proceda, y decidir sobre la licitud legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, en razón de ello, en esta fase de proceso penal, no le esta dado al juez de Control, permitir que las partes procedan a debatir sobre las pruebas ofrecidas, con respecto a ellas solo debe pronunciarse sobre su admisibilidad y decidir con respecto a la legalidad, pertinencia, o necesidad de las mismas, con fundamento en lo anteriormente mencionado, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados. Y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, una vez oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Manuel Maneiro y los alegatos de los defensores Privados Abogados Luís Arturo Izaguirre, y Gustavo Bermúdez, así como lo expuesto en esta sala de audiencias por las víctimas y lo declarado por los imputados, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Juan Carlos Ejedes Bermúdez, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, Previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y en relación con el imputado Ely David Hernández, le atribuyó la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en los artículos a los cuales hizo referencia el representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor Privado Luís Arturo Izaguirre, en el escrito interpuesto en fecha: 23-05-2008, con relación al ciudadano conocido como Momito, deberá colaborar con el Tribunal en las diligencias tendientes, a ubicar, citar e identificar al ciudadano antes señalado, por cuanto en su escrito señaló, que reside en un sitio cercano a los acontecimientos; manifestando que aportará sus datos identificatorios posteriormente.

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y el ciudadano Ely David Hernández, y expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, como dije antes yo venía de los uveros y vi al señor llamado Tintan, ( Humberto Mata) y cuando yo ví al señor me baje del autobús, porque el señor dos meses antes me había agarrado en el mercado con otro señor mas, me golpearon, y me dieron un poco de botellazos, y me tiraron en el piso, y me dieron por muerto, y cuando yo lo vi me baje del autobús furioso, y yo portaba esa arma de fuego, y cuando me vio a mi él salió corriendo, por un problema de unas bolsas, que él decía que eran de él y esas bolsas eran mías, y cuando él me vio a mi él sale corriendo, y yo le zumbé unos tiros en el piso, y fue cuando él agarró al papá de la señora como escudo, yo lo tire fue para asustarlo, y fue cuando la bala lo agarró a él, él dice que el menor le disparó, pero ese señor ni el menor tienen nada que ver aquí, yo no quería matar al papá de la señora, ni a él tampoco, yo lo que quería era asustarlo, el señor, ni el menor tienen nada que ver en esto, él me vio cuando yo me baje del autobús, y la pistola se me notaba, yo venía ya para mi casa, por mala suerte lo vi a él allí.”

En consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso:

“Después de haber oído la última actuación de mi defendido, en la cual en su derecho intuito persona como es la admisión de los hechos y de ser un hecho real yo le solicito que al momento de aplicar la pena ubicarlo en el artículo 74 del Código Penal Literal 1º, para que se le tome en cuenta el termino medio que asigne la ley y que se tome en cuanta la conducta delictual de mi defendido. Es todo.”

En razón de ello oída la admisión de hechos realizada por el imputado Ely David Hernández Marcano, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:

“en fecha 2 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 AM, en la Ensenada de Playa Grande Sector La Cauchera parroquia Bermúdez, del estado Sucre, se presentó una discusión entre los ciudadanos Humberto Mata, y Juan Carlos Ejedes, es allí cuando el ciudadano Auclides Antonio Pérez, trató de desapartarlos para que no se fueran a pelear, pero Juan Carlos Ejedes, mandó a buscar a dos personas que llegaron en una moto, dándole uno de ellos de nombre Eli David Hernández, una pistola marca Pietro beretta, a Juan Carlos Ejedes, diciéndole que le disparara a Humberto Mata, en vista de ello, Humberto Mata, sale corriendo y Juan Carlos Ejedes sale a buscarlo y comienza a dispararle, impactándole dos tiros en el cuerpo al ciudadano Humberto Mata, específicamente en la región Abdominal y Lumbal, y el ciudadano José Luis Díaz Marcano que se encontraba en la cauchera del sector lo impactaron con una herida a nivel del brazo derecho sin tatuaje, reingresando en la región axilar derecha, perforándole la aorta, e ingresando al Hospital General de Carúpano sin signos vitales, y el ciudadano Humberto Mata fue intervenido de emergencia motivado a su estado de salud, presentando unas lesiones que ameritó 45 días de curación.”

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado Ely David Hernández Marcano, quien fue impuesto del precepto constitucional y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Ely David Hernández Marcano, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.540.104, de oficio: Ayudante Albañil, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-02- 88, hijo de: Zulia Hernández Marcano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano antes mencionado la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada; Ahora bien el Artículo 405 del Código Penal establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de quince (15) años de prisión; Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, aunado a ello para el momento en el que cometió el hecho era mayor de 18 y menor de 21 años de edad, razón por la cual resulta aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1º ejusdem, en consecuencia se rebaja la pena en el límite inferior, quedando en 12 años de prisión y con respecto al delito de Lesiones Personales Gravísimas en artículo 414 del Código penal establece una pena de 3 a 6 años de prisión cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 y como quiera que resulta aplicable las atenuantes a las cuales se hizo referencia se rebaja la pena en el límite inferior quedando la misma en tres (03) años. Cabe destacar, que en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia al efectuar la sumatoria de los dos delitos atribuidos, es decir, 12 años y la mitad por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, esto es un (01) año y seis (06) meses, la pena quedaría en 13 años y seis meses de prisión. Y como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; por cuanto hubo violencia contra las personas quedando la pena definitiva a imponer en nueve (09) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: Ely David Hernández Marcano, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.540.104, de oficio: Ayudante Albañil, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-02- 88, hijo de: Zulia Hernández Marcano, y no recuerdo el nombre de mi padre, por que no lo conocí, y residenciado: Sector Versalles final calle Bolívar, callejón Buenos Aires, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano y Lesiones Personales Gravísimas, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ