REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002456
ASUNTO: RP11-P-2008-002456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha, 24 de Julio de 2008, a objeto de realizar la Audiencia de presentación del imputado WILMAN RAMÓN VIÑA; encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado WILMAN RAMÓN VIÑA, y la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis Hadid; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano WILMAN RAMÓN VIÑA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliday del Valle Rodríguez. Solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se continué la causa por el procedimiento ordinario.”
Por su parte el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como WILMAN RAMÓN VIÑA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 28-10-67, titular de Cédula de Identidad Nº 9.456.659, hijo de Teresa de Viña y Jesús Viña, domiciliado en: Valle Nuevo de San Martín, Casa N° 23, calle Páez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Cabe destacar que la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis Hadid; alegó lo siguiente:
“No me opongo a la pretensión fiscal en su solicitud de medida cautelar sin embargo es necesario investigar a los fines de llegar a la verdad procesal”.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. Carlos Bravo, así como la declaración del imputado WILMAN RAMÓN VIÑA y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87, numerales 1 y 6, en relación con lo establecido en el artículo 91, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al imputado WILMAN RAMÓN VIÑA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 28-10-67, titular de Cédula de Identidad Nº 9.456.659, hijo de Teresa de Viña y Jesús Viña, domiciliado en: Valle Nuevo de San Martín, Casa Nª 23°, calle Páez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le atribuye la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliday del Valle Rodríguez, siendo las medidas impuestas las siguientes: PRIMERO: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones; y SEGUNDO: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o en contra de algún integrante de su familia. Así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliday del Valle Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que lo hechos ocurrieron en fecha 22/07/08, existiendo a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado WILMAN RAMÓN VIÑA, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta de Investigación Policial, cursante al folio 3, de fecha 22/07/2008, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Ramón Rivera, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial Nro. 3, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy Martes 22-07-2008, como a las 10:50 hrs de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del C/1ero (IAPES) Oscar A. Lezama, en la unidad P-31-11, por la Avenida Carabobo de esta ciudad, cuando se recibió llamada vía radio, para que se prestara una colaboración a la ciudadana Eliday del Valle Rodríguez, soltera,…del hogar, C.I. 10.221.393, natural de Carúpano, quien se encontraba en el Departamento de la víctima, ya que se estaba formulando una denuncia en contra del ciudadano filman Ramón Viña, por comisión del delito de Violencia Psicológica, verbal, acoso y hostigamiento y dicha ciudadana sería trasladada al aparta Hotel HM, que se encuentra en calle Perú. Estando en el sitio, la ciudadana nos pidió que esperáramos que ella se iba a cerciorar de que el ciudadano Wilman Viña, no se encontraba allí. En el momento se observó que el ciudadano Filman Viña, discutía con la ciudadana de una forma agresiva y amenazante, entonces nosotros para resguardar la integridad física de la ciudadana, comenzamos a hablar con Wilman Viña, el cual hizo caso omiso a nuestros consejos y actuando de firma agresiva en contra de la comisión de la policía, lo cual nos vimos obligados a pedirle que nos acompañara al Comando policial, vociferando el mismo palabras agresivas y negándose a ir, y continuando discutiendo con la ciudadana de forma amenazante viendo nosotros el gesto y la resistencia a la autoridad se movilizó al ciudadano colocándole las esposas y trasladándolo al Comando Policial poniéndolo a la orden de la víctima para los procedimientos correspondientes.
SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 22/07/2008, cursante al folio 04, suscrita por la ciudadana ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.393, quien manifestó: “El día 22 de Julio del año 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi trabajo en el Aparta Hotel HM, cuando se presentó mi ex concubino de nombre Filman Viña, con una aptitud agresiva diciéndome palabras obscenas, tratando de agredirme físicamente.”
TERCERO: Acta de Imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 22/07/2008, cursante al folio 06, suscrita por el imputado y la víctima, efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 3, Destacamento Policial Nro 31, en el Departamento de Atención a la Víctima, donde le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6, y 13, establecidas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11, de fecha 23/07/2008, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, quien dejó constancia que el ciudadano WILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, no presenta registro ni solicitud alguna por ante el Sistema Computarizado SIIPOL.
QUINTO: Acta de Inspección Técnica N° 1371, de fecha 23/07/2008, cursante al folio 14, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia, que practicaron Inspección Técnica al sitio del suceso, constatándose que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, de iluminación natural suficiente, temperatura ambiental cálida, correspondiendo dicho lugar a una calle debidamente asfaltada.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado WILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, y como quiera que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no excede de tres años, es procedente a todas luces, acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87, numerales 1 y 6, en relación con lo establecido en el artículo 91, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al imputado WILMAN RAMÓN VIÑA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 28-10-67, titular de Cédula de Identidad Nº 9.456.659, hijo de Teresa de Viña y Jesús Viña, domiciliado en: Valle Nuevo de San Martín, Casa Nª 23°, calle Páez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le atribuye la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliday del Valle Rodríguez, siendo las medidas impuestas las siguientes: PRIMERO: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones; y SEGUNDO: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o en contra de algún integrante de su familia. Así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliday del Valle Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que lo hechos ocurrieron en fecha 22/07/08; existiendo a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado antes mencionado. Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público. Se libró oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad, y, asimismo, se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO