REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002158
ASUNTO: RP11-P-2008-002158

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F1-142-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los imputados AGUILERA SUNIAGA ALEXANDER JOSÉ, quien es Venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.957, estudiante, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 01 de Mayo, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y AGUILERA SUNIAGA CARLOS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.559, natural de esta ciudad de 20 años de edad residenciado en la urbanización primero de mayo, calle 01 de mayo, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank José Montilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 06-03-06, a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano FRANK JOSÉ MONTILLA, quien es Venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, soltero, residenciado en Calle la paz, sector el espejo, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; se encontraba en la urbanización Divino Niño, cuando fue agredido por los imputados AGUILERA SUNIEAGA ALEXANDER JOSÉ y AGUILERA SUNIAGA CARLOS DANIEL, quienes le golpearon en varias partes del cuerpo, acusándole de haberse robado unas palas, causándole lesiones a la víctima ciudadano FRANK JOSÉ MONTILLA, que de conformidad con el Reconocimiento Médico legal, que le fuera practicado en fecha 08-03-06, tiene las siguientes características: Contusión mínima a nivel parietal derecha. Tiempo de curación: Tres (3) días, salvo complicación. Lesión: Levísima.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 06/03/2006, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANK JOSÉ MONTILLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estatal Carúpano. Ahora bien, no consta en las actas procesales, ningún acto efectuado por este Tribunal que interrumpa la prescripción.

Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 06/03/2006, hasta la presente fecha han trascurrido más de 2 años y 4 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Lesiones Personales Leves, es de 4 meses y 15 días; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una de las causas para la procedencia de la extinción de la acción penal, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido a los ciudadanos AGUILERA SUNIAGA ALEXANDER JOSÉ, quien es Venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.957, estudiante, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 01 de Mayo, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y AGUILERA SUNIAGA CARLOS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.559, natural de esta ciudad de 20 años de edad residenciado en la urbanización primero de mayo, calle 01 de mayo, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank José Montilla; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-002158, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO