REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004414
ASUNTO: RP11-P-2007-004414


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia celebrada en fecha 02 de Julio de 2008, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-004414, seguido al imputado JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la víctima Sorange Margarita Obando, el imputado, Jean Emilio González Ramos previo traslado de la Policía de esta ciudad. y la Defensora privada, Abg. Gladis Josefina Lugo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Representante de la vindicta pública, expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación legalmente interpuesta en tiempo oportuno, contra el imputado, Jean Emilio González Ramos, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente; en virtud de considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Así mismo se ratifica los medios de pruebas presentados en el mismo, alegando su licitud y pertinencia para el desarrollo del Juicio Oral y Público. (Así mismo, realiza una redacción sucinta de los hechos, en su tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que nos ocupa). Así mismo, solicito se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado, por cuanto no han cambiado ninguna de las condiciones dadas para que se decretara su Privación. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal, admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.”
Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la víctima Sorange Margarita Obando, quien expuso:
“Lo único que tengo que decir, que de las personas que entraron a mi casa, él no estaba. (Se refiere al Imputado).Primero entró el que estaba disfrazado de Guardia y mi hermano le abrió la puerta al que le pidió agua y entraron esos 2.”
Seguidamente se impuso al Imputado del Precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomando la palabra dijo ser y llamarse Jean Emilio González Ramos, venezolano, mayor de edad, nacido el 03 de junio del 1986, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.156, de oficio taxista, hijo de Ana Luisa ramos y Jesús Emilio González y domiciliado en San Martín, colina de Curacho, casa S/n, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Por su parte, la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, alegó lo siguiente:
“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.
Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora privada, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“No voy a admitir los hechos.”
En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público.

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“En fecha 20-12-2004 como a ese de las doce (12) horas del mediodía, en Urbanización Los Morenos, casa s/n° Charallave, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, el ciudadano JEAN EMILIO GONZÁLEZ RAMOS, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.215.156, nacido en fecha 03-06-86, de estado civil soltero, de oficio: Chofer, hijo de: Jesús González y Ana Ramos, residenciado en Canchunchú viejo, casa s/n°, calle 14 de Febrero, Carúpano Estado Sucre, en compañía de otros ciudadanos desconocidos, se trasladaron en un vehículo con las siguientes características: Tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Spark, clase Automóvil, placa AFN-45M, color blanco, año 2007, serial de motor 07V373950, serial de carrocería 8Z1MJ60007V373950, donde al llegar al referido lugar, penetraron a la residencia de la ciudadana SORANGE MARGARITA OBANDO, ..donde bajo amenaza y agresiones, con armas de fuego, despojaron a la referida ciudadana de dinero en efectivo y objetos personales.”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Jean Emilio González Ramos, es autor del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por cuanto se presume que el imputado participó en grado de cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia las Testimoniales de los expertos: Wolfgan Rodríguez; José Delgado e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes efectuaron varias experticias, el Dr. Roberto Rodríguez, en su carácter de Médico Forense, quien practicó reconocimiento médico legal N° 2695, de fecha 24-12-07 a la víctima ciudadana Sorangel Margarita Obando, asimismo se admiten los testimonios de los testigos presenciales: Eduardo José Mago, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.934, Ismael José Obando, titular de la cédula de identidad N° V-3.944.546, igualmente se admite las declaraciones de los funcionarios actuantes: Sub Inspector (IAPES) Héctor Pérez, Cabo Primero (IAPES) Reinaldo Fernández y Distinguido Julio Márquez, adscritos al Destacamento policial N° 31, Región Policial N° 3, Carúpano Estado Sucre y la declaración de la víctima ciudadana SORANGE MARGARITA OBANDO. De igual manera se admite la exhibición de las experticias a fin de que los funcionarios reconozcan o no su contenido y firmas. Asimismo se admiten las pruebas para ser incorporados por su lectura: Inspección técnica N° 2791, de fecha 20-12-2007, practicada por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; el Reconocimiento N° 0517, de fecha 21-12-2007, practicado por los expertos WOLFGAN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; la inspección técnica N° 058, de fecha 09-01-2008, practicada por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, igualmente se admiten las evidencias y las fotografías.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido al acusado, Jean Emilio González Ramos, venezolano, mayor de edad, nacido el 03 de junio del 1986, natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.156, de oficio taxista, hijo de Ana Luisa ramos y Jesús Emilio González y domiciliado en San Martín, colina de Curacho, casa S/n, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Sorangel Margarita Obando. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA