REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002345
ASUNTO: RP11-P-2008-002345

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido, en fecha 09 de Julio de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado AGUSTIN JOSE ZAPATA, en la sede del Hospital General de Carúpano, por cuanto el referido imputado se encuentra recluido en esas instalaciones, de seguidas se verificó la presencia de las partes estando presentes en el Hospital General de Carúpano El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado AGUSTIN JOSE ZAPATA. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el tribunal procedió a notificarle al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. Juan Ramos, a quien se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUSTIN JOSE ZAPATA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR MONTILLA ROSARIO. La solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se sustenta, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así como peligro de obstaculización del proceso, ello en virtud de que estando en libertad el imputado, pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5 y 252 Ordinal 2, todos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.
Acto seguido, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue identificado como: AGUSTIN JOSE ZAPATA: ¬¬venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº Nº 10.881.978, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 15-08-1.965, domiciliado en el Sector Copa Cabana, calle Principal, casa S/N, Carúpano Estado Sucre y expone: Yo estaba refugiado allí en esa casa porque no tenia donde vivir y Julio me fastidiaba mas de la cuenta, el es así como catirito y tiene una mujer que se llama Fidela y por eso es que vienen los problemas, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor público penal Abg.- Juan Ramos y expone: De la declaración del imputado se evidencia que posee problemas mentales, mi defendido no puede mantener un dialogo habla incoherencias por comunicación directa que he tenido con el padre del mismo ciudadano Jorge Velásquez Guzmán, quien ha manifestado que su hijo presenta desequilibrios mentales desde hace veintidós años, a ciencia cierta no tiene noción de la forma en que ocurrieron los lamentables hechos por lo que solicito la realización de exámenes psiquiátricos en virtud de lo establecido en el articulo Nº 09 del C.O.P.P y en virtud de estar empezando las investigaciones solicito una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del C.O.P.P, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las presentes actuaciones y oída las declaraciones de las partes, se evidencia que estamos en la presencia de la comisión un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es de fecha reciente, es decir, ocurrió en fecha 07-07-2008, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, con la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso JULIO CESAR MONTILLA ROSARIO, ahora bien de las actuaciones que conforman la presente causa se determina que el imputado AGUSTIN JOSE ZAPATA es el autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico y los cuales se desprenden de las actuaciones cursantes a los folios: uno (01) Transcripción de Novedad de fecha 07-07-2008 suscrito por el Funcionario de Guardia José Delgado; al folio dos (02) y tres (03), cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el agente Robert Vásquez y Freddy Moreno; al folio cuatro (04) y cinco (05) cursa Acta de Inspección Técnica de fecha 07-07-2008; al folio seis (06) oficio N° 9700-226-1247 de fecha 07-07-2008 suscrito por el Lic. Carlos Diaz; al folio diez (10) Acta de Entrevista del Ciudadano JOSE CALAZAN MONTILLA CAMPOS, quien expuso: resulta que yo me encontraba en mi casa y como a las siete de la mañana cuando iba saliendo para el trabajo, llegó una persona que no conozco y me avisó que a mi hermano de nombre: JULIO CESAR MONTILLA, lo habían herido en Copacabana, luego me fui para el lugar ante referido y cuando llegue al mismo me encontré a mi hermano tirado en la calle y con una herida en el cuello, ya estaban varios policias…; al folio once (11) Certificado de Defunción a nombre del ciudadano JULIO CESAR MONTILLA; al folio doce (12) Declaración de la Ciudadana LUZMARI DEL VALLE ALCALA FUENTES la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio trece (13) cursa oficio N° 484-03 de fecha 07-07-2008 suscrito por el funcionario ALBERTO FUENTES; al folio catorce (14) Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Oscar Romero; al folio quince (15) Acta de Procedimiento suscrita por el funcionario Luis Salazar; al folio veintidós (22) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario José Delgado; al folio veinticuatro (24) oficio N° 9700-226-271 referida a la experticia realizada al machete y al folio veinticinco (25) oficio N° 9700-226-5264 de fecha 07-07-2008 suscrito por el Lic. Carlos Diaz (remisión del machete); por todo lo antes expuesto considera este tribunal que en virtud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Penal, en tal sentido se declara ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se decreta la Privación Preventiva de Libertad del imputado AGUSTIN JOSE ZAPATA, se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar y con lugar la realización de los exámenes forense y psiquiátrico. Se mantiene recluido al referido imputado en el Hospital General de esta ciudad hasta tanto los médicos que lo asisten le den de alta medica, posteriormente deberá ser traslado con las seguridades del caso hasta el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Preventiva de Libertad del imputado AGUSTIN JOSE ZAPATA, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR MONTILLA ROSARIO. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar y con lugar la realización de los exámenes forense y psiquiátrico. Se mantiene recluido al referido imputado en el Hospital General de esta ciudad hasta tanto los médicos que lo asisten le den de alta medica, posteriormente deberá ser traslado con las seguridades del caso hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Quedaron notificados los presentes con la firma del acta. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez Cuarta de Control


Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial


Abg. Laimalia Moya