REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002479
ASUNTO: RP11-P-2008-002479


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, domingo veintisiete (27) de julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado ANDRIUS GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Drogas, Abg. Kattia Amezquetta; el imputado ANDRIUS GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ y el Defensor Público de Guardia Abg. Juan Ramos.
Acto seguido, la Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ANDRIUS GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, para quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por hallarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A tales efectos ratifico en todas y cada una de sus partes las actuaciones policiales y de investigación presentadas en tiempo oportuno. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como ANDRIUS GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-19.86, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.215.933, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Saturnino Díaz y Antonia Rodríguez, y residenciado en: El Sector La Lagunita, calle Marques, casa S/N, cerca de la Bodega Virgen del Valle Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Eso era de mi consumo, yo consumo desde hace unos tres años”. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la declaración de mi representado, en la cual reconoce que es el dueño de la presunta droga incautada, alegando que era para su consumo, no me opongo a la pretensión fiscal, respecto a que se le otorgue una Medida Cautelar de Libertad, hasta tanto continúen las averiguaciones y así mismo solicito, se ordene un Examen Toxicológico a los fines de demostrar que efectivamente es un consumidor de estupefacientes, y finalmente se le pueda aplicar una Medida de Seguridad, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 25/07/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: el Acta de investigación Penal de fecha 25/07/2008, suscrita por los funcionarios actuantes José Fernández, Kennedy Guzmán, Juan Toledo, Álvaro Bonilla, Jesús González, Luiver Fermín, y José Morey adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Carúpano, cursante al folio uno, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y donde además se especifica la forma como fue aprehendido el imputado. Del Acta de Inspección técnica de fecha 25-07-2.008, suscrita por los referidos funcionarios cursante al folio dos (02) de la presente causa. De la Planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 088-08, de fecha 25/07/2008, donde se deja constancia de la presunta drogas incautada, la cual corresponde a la sustancia denominada crack arrojando un peso bruto de dos gramos, cursante al folio cuatro (04). Del Memorando Nº 9700-226-1151, de fecha 25/07/2008, relativa a las entradas policiales del referido imputado. Del Acta de Aseguramiento de fecha 25/07/2008, cursante al folio seis (06) de la causa, donde se especifica el peso bruto de la sustancia incautada, dos gramos corresponde a la sustancia denominada crack. Y del Memorando Nº 9700-226-5375, de fecha 25/07/2008, relativa a la remisión de la sustancia incautada para la correspondiente experticia Química y Botánica cursante al folio ocho (08) de la presente causa. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, toda vez que el delito imputado no es de gran entidad aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, debiendo cumplir con un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la practica del Examen Toxicológico al imputado de autos, el cual fue solicitada por la defensa, en tal sentido se insta al Fiscal del Ministerio Publico para la practica del mismo; se califica la flagrancia y se ordena que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ANDRIUS GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-19.86, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.215.933, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Saturnino Díaz y Antonia Rodríguez, y residenciado en: El Sector La Lagunita, calle Marques, casa S/N, cerca de la Bodega Virgen del Valle Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; debiendo cumplir con un régimen de presentaciones, durante el lapso de seis (06) meses, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la práctica del Examen Toxicológico al imputado de autos, el cual fue solicitada por la defensa, en tal sentido se insta al Fiscal del Ministerio Publico para la práctica del mismo. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera


La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya