REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002283
ASUNTO: RP11-P-2008-002283

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


Celebrada como ha sido, en fecha Dos (02) de Julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado ROBERT KERLIN CARREÑO SUBERO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro y el imputado ROBERT KERLIN CARREÑO SUBERO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos en éste acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a convocar al Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. Edgar Brito. Quien Acepto las obligaciones recaídas sobre su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano ROBERT KERLIN CARREÑO SUBERO, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Ciudadano Javier José Figuera, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como ROBERT KERLIN CARREÑO SUBERO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 22.923.504, de profesión u oficio Agricultor, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-04-1988, hijo de Tirso Carreño y Melida Subero y domiciliado en la calle principal del Caserio Buena Vista, Casa S/n, cerca de la Escuela, Vía Yaguaraparo, cruce con Río Seco, Municipio Cajigal Estado Sucre; y expone:“Me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido y me opongo a la pretensión fiscal, ello por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten el delito imputado, puesto que no esta acreditado en las actas que cursan en la presente causa, que mí defendido haya sustraído el bien denunciado. De igual forma, ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado; en razón de lo expuesto ratifico la inocencia de mi defendido y solicito la libertad plena de éste y solicito copias del acta que se levanta a tal efecto.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROBERT KERLIN CARREÑO SUBERO, plenamente identificado en actas, por estar incursos en la comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Javier José Figuera, oído lo manifestado en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido; Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERT KERLIN CARREÑO SUBERO, es autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial cursante al folio dos (02) de la presente causa, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Bladimir José Velásquez Marcano, cursante al folio cinco (05), Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Javier José Figueroa, cursante al folio seis (06), así mismo cursa en las presentes actuaciones Acta de investigación penal cursante al folio once (11), Acta de inspección técnica Criminalística Nº 074; realizada a la moto y cursante al folio doce (12), factura Nº 084, donde se deja constancia de la compra de una moto, cursante al folio trece (13), constancia de registro de numero de identificación de vehículo, cursante al folio 14; cursa al folio veintinueve (29) experticia Nº 086, correspondiente a la moto, memorando Nº 062, cursante al folio treinta y uno (31), donde se deja constancia que el Ciudadano Robert Kerlin Carreño Subero, no registra antecedentes Policiales. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente éste Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad plena, solicitada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar de Libertad a los ciudadanos ROBERT KERLIN CARREÑO SUBERO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 22.923.504, de profesión u oficio Agricultor, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-04-1988, hijo de Tirso Carreño y Melida Subero y domiciliado en la calle principal del Caserio Buena Vista, Casa S/n, cerca de la Escuela, Vía Yaguaraparo, cruce con Río Seco, Municipio Cajigal Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Javier José Figuera; Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá presentarse por ante la comandancia de Policía del Municipio Cajigal, cada 30 días, por el lapso de 6 meses. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad Plena, solicitada por la defensa, a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad del imputado ROBERT KERLIN CARREÑO SUBERO, y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal, informándole sobre la Medida Cautelar decretada. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García