REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002286
ASUNTO: RP11-P-2008-002286

MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Dos (02) de julio de 2008, la Audiencia Oral de presentación del imputado Jaison Garcés Rodríguez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, la victima Fervriere Edmundo Félix, el imputado, Jaison Garcés Rodríguez, quien manifestó no poseer abogado de su confianza y solicito la designación del defensor Público Penal de Guardia, estando presente en el acto el Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Brito, acepto la defensa del referido ciudadano.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad al ciudadano Jaison Garcés Rodríguez, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Fervriere Edmundo Félix. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto de la manera como fue aprehendido el imputado de autos, según se desprende de las actuaciones policiales y de investigación presentadas. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la victima Fervriere Edmundo Félix, de nacionalidad Francesa, pasaporte N° 02XC99571 y residenciado en Guiria, Calle Principal del Barrio Guayacán, Casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Valdez del Estado Sucre: quien expone: yo conocía al señor desde hace cinco día y me dice que necesita trabajar por que su mujer estaba embarazada, yo le mando al señor al albañil que tengo trabajando, el tenia dos días trabajando allí, el me dijo que el sábado iba a ver a la hermana de su mujer, que el quería que le mandara dos bolívares fuerte para el pasaje para yoco, yo pago cuarenta bolívares fuertes para que limpie mi terreno, yo le di veinte bolívares fuertes, el me dijo que quería hacer pupu y yo le dije que entrara al baño y cerrara la puerta, yo le di agua para que baje la poseta, el tanque de la peseta no tiene agua porque no funciona, yo dentro del tanque yo tenia dólares americanos, bolívares y oro, pero oro no perdí, yo tengo muchas cosas sobre el tanque de la poseta, el me había dicho que era cristiano, el lunes en la mañana yo pago 300 bolívares fuertes a una señora que se llama Raquel para que me cuide el material y cuando fui a la poseta que utilizo de cofre, el fue la única persona que entro a mi habitación desde que yo vivo aquí, yo o tengo amigo, ni amigas, cuando vi que me falto el dinero yo llame a su casa, el suegro me dijo que no podía trabajar hoy, yo no le dije nada al suegro que había perdido plata, yo lo fui a esperar en la parada, yo fui a PTJ y le dije que el ni vive en Venezuela, sino en Colombia, la PTJ me pregunto si yo sabia donde el vivía y yo le dije que si, yo le pregunte a los suegros si fue a trabajar y el me dijo que no, que ellos creen que se fue para Colombia, el fue para el mercado y le compro regalo a su familia porque tenia dinero, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Jaison Garcés Rodríguez, colombiano, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-08-71, pasaporte N° 16.499.170, de profesión u oficio Clases de ingles, de estado civil soltero, hijo de Filmo Garcés y Edelmira Rodríguez, y residenciado en Guiria, Sector Yoco, Calle Alto Caja de Agua, Casa S/N, cerca del tanque de agua, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Yo trabajo porque tengo familia, yo no le hago daño a nadie, el domingo a las dos de la tarde el señor agarro unos dólares y me los pego en la cara, y yo se los quite porque yo soy un hombre, porque el me debía 3 días de trabajo, yo tengo una enfermedad que se llama tiroides, pero trabajo porque tengo familia, el insulta a la gente, yo no tengo nada en contra de el porque yo soy cristiano, el domingo el me humillo y yo se que actué mal y pido disculpas; es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio público en los siguientes términos: ¿Por qué si estaba su esposa delicada de salud venia usted a Carúpano y por qué te encontraron mas de 530 dólares en los zapatos? porque yo reúno dólares para viajar a Colombia para llevar a mis esposa que no lo conoce ¿tu sabes donde el se residenciado en Guiria? Si se donde vive, pero nunca he entrado en la habitación. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público para que pregunte y manifestó no querer preguntar.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones del imputado, ello en fundamento a la ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los elementos del tipo legal imputado, fundamento del supuesto además de la ausencia de elementos de convicción señalados, es lo siguiente Primero: como puede apreciarse de la revisión de las actas que conforman la presenta causa, funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Comando de Bohordal de este estado sucre, practicaron la detención de mi defendido, decomisándole la cantidad de 1750 dólares americanos y 1200 bolívares fuertes en moneda nacional, dicha detención se practico en razón de la denuncia presentada por el ciudadano Fervriere Edmundo Félix, pero resulta que de las actas que conforman la presenta causa no se desprende elementos de convicción alguno que la detención de mi defendido, producto de la denuncia se halla realizado in fraganti o conforme a orden judicial, pues de las actas que conforman la presente causa extrañamente la denuncia presentada ante el CICPC, en Guiria, no fue recogida en actas, o a menos no consta en la presente causa, por lo tanto según información del órgano de la Guardia Nacional se interpuso la denuncia en el CICPC, el día lunes, mas sin embargo como se dijo se desconoce los términos de la denuncia, de otro lado, de la deposición del denunciante en sala se desprende que presuntamente permitió el acceso de mi defendido el día Sábado pasado al baño de su habitación, donde presuntamente guardaba dólares, bolívares y oro, la defensa debe observar al tribunal que tal afirmación no se encuentra soportada por alguna deposición de algún testigo, funcionario o experticia e inspección que le de carácter fundado a lo afirmado por la victima en el presente caso, pero además tales hecho se suscitaron según la victima el día 28 del mes anterior y que fue el día lunes que se percato de la sustracción de los dólares y de bolívares, puesto que el oro presuntamente guardado no fue sustraído, como puede apreciarse la detención del imputado no se produjo en forma in fraganti, ni medio orden judicial, con el agravante que el imputado fue detenido dos días después, no de la sustracción de los bienes, porque sin mediar ni observar las exigencias en el COPP y en la Constitución Nacional, en razón de lo expuesto, de la insuficiencia de elementos de convicción para determinar, Primero, si el hecho en verdad se realizo, Segundo, la fecha y hora cierta en que se realizo y Tercero, la detención ilegitima del imputado, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete Libertad sin Restricciones del Imputado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solcito decrete conforme al articulo 256, ordinal 3º del COPP, medida sustitutiva de libertad a favor del imputado, sirva como argumento de esta pretensión lo expuesto anteriormente y además la plena identificación del domicilio de mi defendido, el asiento de sus interese y negocios, al punto de tener la jurisdicción del Tribunal, Cónyuge en estado de gestación, dichos señalamientos y circunstancias no fueron solo indicados por el imputado, sino que fueron reconocidas por la victima, por lo tanto no podría tenerse el peligro de fuga y obstaculización bajo el alegato de la nacionalidad colombiana, puesto que el imputado mas que una condición de transeúntes, tiene su arraigo en la jurisdicción de este Tribunal y según lo calificado por el accionante, se trata de un delito donde no hubo violencia, con una pena media de seis años de prisión, en ningún caso establece para temerse en el peligro de fuga con respecto a la pena y se trata de hechos donde el estado permite acuerdos repertorios entre las partes, por lo tanto mal podría temerse la peligrosidad, solicito copias de todas las actas de la presente acta y de la acta que se levanta al efecto. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEISON GARCÉS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º, del Código Penal, en perjuicio de Fervriere Edmundo Félix, y donde la Defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, o que, en su defecto, les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir ocurrieron en fecha 30-06-2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jaison Garcés Rodríguez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial de fecha 30/06/08, cursante a los folios 2 y 3 de la causa, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo, Jaramillo Coa Edilberto y cabo primero, Rondón Millán Adrián, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. De las Actas de Entrevistas de fecha 30/06/08, cursantes a los folios 5 y 6 de la causa, rendidas por los funcionarios Jaramillo Coa Edilberto y Rondón Millán Adriá, antes indicados, quienes narran su versión de los hechos con relación a la manera como fue aprehendido el ciudadano Jaison Garcés Rodríguez. Del Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Güiria, de fecha 30/06/08, cursante al folio 10 y su vuelto de la presente causa, donde se hace constar la participación que se hace ha dicho cuerpo de investigación sobre la comisión del hecho punible en cuestión. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 116-08, de fecha 30/06/08, cursante al folio 11 de la causa, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Güiria, donde se hace mención de la evidencia incautada. De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 01, de fecha 30/06/08, cursante al folio 14 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Güiria, donde se hace una descripción detallada y específica de los elementos incautados. Y del Memorandum N° 9700-184-064, de fecha 30/06/08, cursante al folio 16 de la causa, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Güiria, donde se detallan los antecedentes policiales del ciudadano imputado. Ahora bien, y visto lo alegado por la defensa de que no cursan en las actuaciones la denuncia interpuesta por la victima ante el CICPC, a los fines de determinar la fecha de comisión del delito, este Tribunal observa que efectivamente no cursan en las actuaciones la respectiva denuncia de la victima, solo cursa al folio 16, oficio Nº 9700-184-067, suscrito por el Ciudadano Peinado Guillermo, funcionario del CICPC, donde deja constancia que el ciudadano Geison Garcés Rodríguez registra el antecedente policial: 30-06-08. CICPC Guiria, imputado en uno de los delitos contra la propiedad Hurto, según expediente Nº H-714.796, motivo por el cual se desestima la pretensión Fiscal, por cuanto no se puede determinar con exactitud la fecha de comisión del delito, para así poder calificar la detención en Fragancia del imputado. Aunado a ello, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad plena, solicitada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar de Libertad al ciudadano JAISON GARCÉS RODRÍGUEZ, colombiano, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-08-71, pasaporte N° 16.499.170, de profesión u oficio Clases de ingles, de estado civil soltero, hijo de Filmo Garcés y Edelmira Rodríguez, y residenciado en Guiria, Sector Yoco, Calle Alto Caja de Agua, Casa S/N, cerca del tanque de agua, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de seis (06) meses, y no ausentarse de su domicilio si antes notificarle al Tribunal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Fervriere Edmundo Félix; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad del imputado y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de Guiria, Municipio Valdez, informándole sobre el régimen de presentación. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan todos notificados de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García