REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002289
ASUNTO: RP11-P-2008-002289

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Celebrada como ha sido en fecha, Dos (02) de julio de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado YSAIAS MEDINA MORENO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado YSAIAS MEDINA MORENO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano YSAIAS MEDINA MORENO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Josefina Pereira, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 3, 5° y 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como YSAIAS MEDINA MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.541, de profesión u oficio comerciante, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-08-72, hijo de Pedro Medina y Margarita Moreno, domiciliado en el sector Andrés Bello, casa 82, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “no deseo declarar. ” es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: “ Ratifico la inocencia de mi defendido y Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes y plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y además ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado. Solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado YSAIAS MEDINA MORENO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Josefina Pereira Núñez, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 30-06-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YSAIAS MEDINA MORENO es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de la Denuncia formulada por la Ciudadana Graciela Josefina Pereira, Cursante al folio 6 de la presente causa, interpuesta por ante la región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 31, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Constancia Médica, cursante al folio 17 donde se deja constancia que la ciudadana Graciela Josefina Pereira, presenta Herida Producida por arcada dentaria en dedo medio de mano derecha. Acta de procedimiento, cursante al folio 02, Acta de imposición de medida de protección y seguridad, cursante al folio 08, por lo que se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5 y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YSAIAS MEDINA MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.541, de profesión u oficio obrero, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-10-77, domiciliado en el sector Valle verde, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, consistente en la prohibición de fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de su concubina Graciela Pereira Nùñez, por un lapso de 4 meses y medio, por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Graciela Pereira Núñez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5 y 6° del artículo 87, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, informándole que el imputado de autos deberá presentarse cada 30 días por el lapso de cuatro meses y medio. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García