REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000791
ASUNTO: RP11-P-2007-000791

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy Treinta (30) de Julio de 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, el Defensor Privado Abg. Saúl de Jesús Ojeda y el Imputado Juan Carlos Martínez Jiménez, no compareciendo la Víctima Eduar Alexander Moreno. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Martínez Jiménez, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Eduar Alexander Moreno, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-11-2005, (En este estado el Fiscal hace una breve narración del tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN CARLOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.998, nacido en fecha 09-08-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Herrero, hijo de Flor Maria Jiménez y Juan Del Valle Martínez, domiciliado en Colinas de 5 de Julio, Calle Principal Casa Sin Numero, en un rancho de zinc pintado de verde que dice “Se Vende” Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Saúl de Jesús Ojeda, quien expuso: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, los cuales ocurrieron en fecha 30-11-2005, siendo aproximadamente la una de la tarde, en el sector La Vega, primera calle de Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba en una construcción el ciudadano EDUAR ALEXANDER MORENO MARTINEZ, junto a SERGIO GARCÍA y VICMAR DIAZ, quienes son albañiles, laborando en una construcción, cuando Juan Carlos Martinez, lo lesionó en la cabeza y posteriormente le disparó con un arma de fuego en una pierna, por el sólo hecho de decirle que se fuera a discutir con Sergio a otra parte, ocasionándoles lesiones del tipo grave, tal y como se evidencia del reconocimiento Médico Legal N° 2259 de fecha 02 de diciembre del año 2005, encuadrando dichos hechos en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal en contra del ciudadano Juan Carlos Martínez Jiménez, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Eduar Alexander Moreno.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Juan CARLOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Eduar Alexander Moreno, imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió la acusación y el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 415, del Código Penal establece para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, una pena de 1 a 4 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en Dos (02) Años de prisión, por cuanto toma en cuenta esta Juzgadora el límite inferior de la pena media. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo por cuanto la pena impuesta es menor de tres años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, este Juzgado acuerda Mantener al Imputado en Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta; y así se decide. Se deja constancia que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público no hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al acusado: Juan Carlos Martínez Jiménez, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.998, nacido en fecha 09-08-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Herrero, hijo de Flor Maria Jiménez y Juan Del Valle Martínez, domiciliado en Colinas de 5 de Julio, Calle Principal Casa Sin Numero, en un rancho de zinc pintado de verde que dice “Se Vende” Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EDUAR ALEXANDER MORENO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo por cuanto la pena impuesta es menor de tres años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, este Juzgado acuerda Mantener al Imputado en Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta; y así se decide. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
El Secretario Judicial

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA