REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Julio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002344
ASUNTO: RP11-P-2008-002344



Celebrado como ha sido, en el día de hoy, ocho (08) de Julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados CESAR VELAZQUEZ, RICHARD RUSO MEDINA, LUIS JOSE PONCE y YANDEL BRAZON. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la victima Caraballo Richard y los imputados CESAR VELAZQUEZ, RICHARD RUSO MEDINA, LUIS JOSE PONCE y YANDEL BRAZON, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que los asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal al Defensor Público Abg. Edgar Brito Torrez, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos CESAR VELAZQUEZ, RICHARD RUSO MEDINA, LUIS JOSE PONCE y YANDEL BRAZON, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la victima Caraballo Richard y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del COMANDO NAVAL DE OPERACIONES DE SAN JUAN DE LAS GALDONAS, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con los ordinales 3° y 9º del artículo 256 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la victima Lereico Caraballo Richard, quien expuso: “San Juan es un pueblo pequeño y uno siempre ve a las mismas persona y los mismo carros por eso es que en distintas situaciones me he topado con el señor y por eso uno debe hacer que ellos colaboren con uno y hagan las cosas bien de una u otra forma y ellos deben hacerlo de la manera mas colaboradora y si ello se ponen agresivo uno puede usar la fuerza, y si tuve un problema con él en semana santa pero yo no estaba solo eso fue una comisión, y en esa oportunidad yo voy a hablar con él, y me percato que en varias oportunidades había tenido problemas con el y el me dice otra vez tu pajarito y cualquier cosa que uno le dice ellos toman una actitud agresiva porque yo se como es la cuestión y cuando se llega a la fiscalía o al juzgado las cosas se pueden entender de otra forma y tengo experiencias, y con respecto a lo del cinco de julio el infante de guardia me dice que dos personas se acercaron a la instalación con intención de entrar por la parte de atrás pero el le dijo que se fuera y que había reconocido a uno y yo le dije que el otro día si lo veía me avisara para yo ir a ver porque se estaba montando por la pared y al verlos el otro día en la playa fui con una comisión y ellos se tornaron agresivos y me dio con la camisa en la mano y yo si lo sujete y le dije que lo podía detener y ellos se me encimaron y me empujaron y cuando me iban a dar yo para quitármelos de encimas los golpee y retire a mi personal y me fui al comando a pasar la novedad como eran muchos me fui y llame y cuando estoy pasando la novedad había un gentío en la casa, y el oficial de guardia hizo un disparo al aire para tratar de que se retiraran y salio y yo para que el entrara salí y con mi arma de reglamento hice dos disparos y di la orden de que mas nadie disparara y los impactos están en el techo de la casa por lo tenso de la situación, ellos lograron entrar a la casa y lanzaban botellas y a mi me cortaron y trate de resguardar a mi personal y a mi mismo y cuando se abre la puerta ellos cuatro estaban allí junto con los dos menores y los infantes de marina también identificaron a ellos claro que habían mas personas y cuando llego la comisión los detienen y los apresan, y un sargento de guardacostas me informo vía telefónica que habían individuos con armas cortas eso fue en la segunda arremetida y yo los identifico a ellos con armas negra y al ver eso le doy la orden a los infantes de que se retiraran y uno tenia la botella que fue la que me pegaron en la mano, luego llego la comisión y me pregunto todo lo relativo al caso y si sabia quienes eran los ciudadanos y le dije que si y nos dispusimos y el dividió la patrulla he hicimos el peinado de la zona para hacer las detenciones, y yo no puedo estar en el esteller y haciendo la identificación al mismo tiempo, posterior se hizo la detención se me asigno un armamento antimotín y me quede en el puesto, el ciudadano dice que yo le di ordenes a los que estaban en el esteller, como lo pude hacer si yo no tenia radio y no iba en el esteller, es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar, y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como CESAR JESUS VELAZQUEZ BELLORIN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.407, de profesión u oficio chofer, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-08-1.972, hijo de Lourdes Bellorín y Cesar Jesús Velásquez y domiciliado en La Calle el Comercio San Juan de Las Galdonas, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Bueno yo particularmente lo del señor presente en sala es algo personal porque en la semana santa antepasada, en la bomba de la playa yo llegue como a las cinco de la tarde y ya estaba por cerrar y yo dije que si ese era el único lugar que iban a cerrar y el me dijo que me fuera y yo dije que no y entonces busco un policías y me quiso llevar al comando y se me guindo de la camisa y me apunto con la pistola y había otro alférez de ojos azules y me dijo que no me fuera y así fue yo me quede, y otra vez estando con el transporte escolar y todos los muchachos el me volvió a parar yo lleve a los muchachos en el liceo fui a la comandancia y no había denuncia de nada, el otro día lo vi y le pregunte y el me dijo que no lo tocara y el se molesto y yo me fui y ahora volvió a pasar esta semana santa otra vez en la bomba con lo de la prohibición de los licores y estando mis hernamos y yo en el carro con la música prendida y di una vuelta y el señor cuando vio que era yo me dijo que me fuera de esta mierda ya, y me dijo que apagara la música y yo apague y cerré el carro y el me dijo que me fuera que me iba a joder y yo veo que me va a pegar y cuando me voy se me guindo del cuello y se presento la riña entre todos. Ahora pasa el problema este después que el me dijo que me iba a escoñetar la vida, yo no estaba por allí yo me entero por el policía y por el alboroto de todo el pueblo y yo voy llegando y viene el con un grupo de militares y dice que yo estaba allí y que era uno y me empezaron a dar golpes, me botaron las cholas, y yo empecé a gritar que me iban a matar y el se montaba a cada rato a darme golpes y estoy quemado con cigarros y todo y el me amenazo y me decía que me estaba casando a mi y que hoy era su día y dijo a los que me iban a traer que me dieran la paliza mas grande del mundo y supongo que debo tener una costilla rota porque el dolor no me deja dormir, tengo quemadas con cigarros y me quitaron hasta los cuatro zarcillos de oro que tenia y la plata y a los otros muchachos también los robaron, pero eso solo fue porque el se quería desquitar conmigo, y el me amenazo sin yo estar allí y me dijo que me iban a mandar para el reten y allí me iba a mandar a matar, y yo ayer tenia la cara toda hinchada de tanto golpe que me dio y yo quiero dejar claro que si a mi me pasa algo yo hago responsable al señor porque el me amenazo y dijo que pase el tiempo que pase me iba a joder y el es la única persona con la que he tenido problema es con el, y yo temo por mi vida o que me siembren droga o algo, y el decía que si la mano me quedaba mala el me iba a matar, a todos nos golpearon y ellos tenían algo para grabar y al menor le preguntaban si lo habían golpeado y como decía que no lo seguían golpeando y les dijo que le preguntaba para que dijera lo contrario y nos obligaron a decir que no nos habían golpeado, nos decían hasta que nos iban a coger y todo, la autoridad es para cuidar al pueblo no para maltratarlo, es todo”. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: RICHARD RAFAEL RUSSO MEJIAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.242.975, de profesión u oficio chofer, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-06.1.986, hijo de Laureano Rafael Russo y Alba Alicia Mejias de Rosas, domiciliado en la Calle Bolívar, San Juan de Las Galdonas, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “ Cuando el problema yo no estaba allí yo baje en el carro de mi papa al rato y cuando la gente se calmo me fui a la plaza, yo estaba montando los amortiguadores y cuando ellos vienen para el pueblo nos agarraron a todos y el alférez dijo que yo estaba me pidieron los papeles del carro y la cedula y yo tuve un problema con el en semana santa porque mi parpa tiene una licorería, y en el trayecto de san Juan para acá me golpearon, me echaron lacrimógenas, me quemaron con cigarros, ellos dijeron que yo era el hijo del prefecto y que no me dieran mucho, y según ellos yo estaba con cuatro tipos en la camioneta y según ellos estaba armado, igualmente ellos me quitaron los papeles del carro y mi cadena de palta mas o menos cuando veníamos por río caribe y el teléfono también estaba en el carro y mi mama me dijo que no aparece, es todo”. Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito LUIS JOSE PONCE venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.290, de profesión u oficio Comerciante, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-12-1.967, hijo de Carmen Maria Ponce y Antonio Rafael Maestre y domiciliado en la Calle Bolívar, San Juan de Las Galdonas, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre: “ Bueno en todo lo que paso ese día yo no estaba presente, yo estaba en san Juan de unare visitando a un hermano y cuando venia como a las cinco de la tarde me dice un cuñado que un militar le había pegado a mis hijos y yo baje a la playa, y no pude hablar con nadie, antes había bajado mi esposa y no pudo hablar con el y si había muchachos lanzando piedras y botellas pero yo no estaba en eso, y cuando vi que paso el refuerzo con mi hermano y mis vecino decidí bajar para ver si venia un superior y saber porque el le había pegado a mis hijos y entonces en ese momento me amarraron, me quitaron el reloj y cien mil bolívares que tenia en el bolsillo, me metieron en el comboy y me torturaron y con el ruido del comboy no oían nada y desde que salimos hasta que llegamos aquí lo que hicieron fue golpearme y me alaban los pelos y la punta del FAL me la metían en el trasero y hasta el dedo y me decían que me iban a coger y me ponían el pie en el cuello con la bota y yo no podía ver quienes venían, porque si levantaba la cara mas me golpeaban, yo lo único que quería era saber porque le habían pegado a mis hijos yo ni se porque estoy detenido, por lo menos uno aguanta pero mi niño que es menor invagínese una tortura así y quisiera que me devolvieran las llaves de mi negocio, mi reloj y la plata que me quitaron, es todo”. Seguidamente se hace pasar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito YANDEL JOSE BRAZON BRAZON, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.844, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1.988, hijo de Isabel Brazon Blanco y domiciliado en la Calle Bolívar, San Juan de Las Galdonas, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “ eso fue el día sábado que yo y mi hermano fuimos a comprar un refresco y al ir por donde estaban ellos estaba botando humo y había un militar comiendo y tomando jugo y el otro chamo que estaba con nosotros le dijo que le diera jugo y el oficial se altero y yo dije para irnos y al comprar el refresco el infante se puso con el alboroto y miguel le dijo que eso era una zona publica y nos fuimos el otro día mi hermano y yo nos fuimos para la playa y cuando yo estoy en la playa el señor tenia a mi hermano dándole golpes y yo me acerque y el otro chamo que estaba con nosotros le fue a pegar y yo le dije que no y en eso el me dio un golpe y me partió la boca y yo me moleste y le dije que se quitara el uniforme y que peleáramos, nosotros nos fuimos y mi mama fue a hablar con ellos y nada y después fuimos todo y fue cuando nos detuvieron y en el comboy nos dieron golpes con los pies por todas partes y uno de ellos me amenazo y me dijo que por la vía nos veíamos en el camino y me pregunto donde yo estudiaba y me dijo que el también estudiaba en el IUT, que nos veíamos en el camino me bajaron el pantalón y decían que me iban a coger, ellos tienen mi carnet, mi cedula y las llaves de mi casa que me la quitaron frente a la hielera allá es san Juan, es todo”.
Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la Defensor Público Abg. Edgar Brito, a los fines de esgrimir los argumentos de la defensa, quien expuso: “Quisiera observar al tribunal que las actas que me fueron entregadas para la revisión del caso existen folios que son ilegibles ya que son copias simples y como quiera que el accionante tiene las originales a objeto de hacer las facultades que me corresponden para realizar la exposición respetuosamente solicito se me haga la entrega del expediente, para acceder a los elementos probatorios”. Se deja constancia que se le suministra a la defensa las actas por parte del ministerio público, quien expresó que siempre se presentan las actuaciones en copias debidamente foliadas, pero se puede poner las originales a disposición de la misma. Acto seguido retoma la palabra el defensor y expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal solicito decrete libertad sin restricciones a mis defendidos ello en fundamento de lo siguiente: De la revisión de la presente causa y de la exposición en sala del ciudadano Lereico Caraballo Richard y de la deposición de los imputados se evidencia que mis defendidos fueron detenidos dos horas y media después de la ultima arremetida según versión del agraviado puesto que estima que la comisión que fue de refuerzo tardo aproximadamente en llegar ese tiempo y que para el momento en que llega la comisión al destacamento de san Juan, no se estaba produciendo ninguna agresión por parte de los particulares al comando, su confesión es evidencia inequívoca que la detención de los imputados se practico en franca violación de las exigencias establecidas en el articulo 248 del C.O.P.P, puesto que no se trató de una detención in fraganti, ni medio orden judicial al respecto, exigencias estas además previstas en el articulo 44 constitucional. Segundo: De la exposición del accionante y de la revisión de la presente causa se debe concluir que no son actas las que conforman el expediente sino que tal como lo afirmó el accionante y de la revisión de los folios de la causa todas las deposiciones de los funcionarios están hechas en forma de informes tal situación esta reñida con la exigencia prevista en el numeral 8 del articulo 117 del C.O.P.P, el cual prevé las reglas de actuación policial. Tercero: El accionante solicita la medida innominada prevista en el numeral 9 del artículo 256 del C.O.P.P, relativa a la prohibición u obligación de mantener el domicilio mas sin embargo el articulo 127 ejusdem establece como obligación del imputado indicar su domicilio y residencia y mantenerla actualizada por lo tanto resulta lógico concluir que su pretensión resulta inoficiosa. Cuarto: de las deposiciones de los imputados y de las múltiples lesiones que presentan del cual el ciudadano Lereico Caraballo Richard como jefe del comando de san Juan, no nos da explicación alguna, nótese que dichas lesiones resultan de aquellas propias de las acciones de tortura que nuestro constituyente califico como de lesa humanidad, por lo tanto es necesario solicitar al tribunal respetuosamente con el carácter que la urgencia amerita puesto que en la instrucción que se ha realizado en la presente investigación se fije mediante imágenes fotográficas la lesión que presenta el ciudadano Lereico caraballo en su mano izquierda, mas sin embargo no se dejo constancia de las lesiones evidentes que presentan mis defendidos debo observar respetuosamente que por mandato expreso del artículo 44 constitucional es obligación de los funcionarios que practican la detención de ciudadanos no solo dejar constancia de sus condiciones físicas sino además dejar constancia de su situación psicológica o mental tal derecho a pesar del mandato constitucional resulta evidentemente computado por lo tanto ratifico la inocencia de mis defendidos solicito en fundamento a lo expuesto se decrete la libertad sin restricciones de los imputados como quiera que presentan múltiples lesiones que hacen evidente que fueron agredidos ilegítimamente y siendo que esto denuncia habérsele despojado de bienes muebles solicito se ordene aperturar la correspondiente averiguación penal no solo en contra de los funcionarios que practicaron su detención sino de aquellos que realizaron el traslado de los imputados desde el sector de San Juan hasta esta ciudad, puesto que los imputados denuncian haber sido agredidos y sometidos a vejámenes vergonzosos y que deben ser repudiados investigados y castigados por el estado, solicito además que dicha investigación que declarase procedente por estar los hechos denunciados intrínsicamente con la presente investigación o unidos a la misma, por el principio de unidad del proceso se realice conjuntamente con esta investigación penal y como quiera que los imputados han señalado como autores presuntos de las agresiones por ellos sufridas un funcionario del estado solicito respetuosamente se remita con la urgencia que el caso amerita copias certificadas al defensor del pueblo de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto de la presente audiencia, por ultimo como quiera que para la instrucción del presente proceso se fijo mediante imagen fotográfica la sesión sufrida por el ciudadano Richard Javier Lereico Caraballo, solicito con carácter de urgencia se practique examen medico forense de los imputados previo a la evaluación por médicos especialistas de los imputados puesto que denuncian haber sido golpeados y especialmente es evidente las lesiones y la incapacidad que presenta el imputado Cesar Velásquez para deambular y hablar, por el principio de igualdad en el proceso solicito que como quiera que se fijo la lesión presentada por el ciudadano Ledeico Caraballo Richard Javier mediante imagen fotográfica para no solo obtener sino mantener en el tiempo el elemento probatorio de igual forma durante la práctica del examen medico forense o antes de esta se fije mediante imágenes fotográficas las lesiones sufridas y que presentan mis defendidos a los fines que de igual forman se conserven los elementos de convicción por ultimo solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

PUNTO PREVIO

El Tribunal deja constancia que las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Púublico que conforman al presente asunto, solo son originales las del folio uno al folio ocho, salvo el folio dos que al reverso se visualiza que es una copia fotostática con sello húmedo, del folio nueve al folio veintiuno copias simples con sello húmedo del batallón de infantería General José Francisco Bermúdez, del folio veintiuno al folio treinta y tres cursan informes originales y del folio treinta y cuatro al treinta y siete fijaciones fotográficas.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndose celebrado el presente acto conforme a los principios constitucionales y procesales, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados CESAR VELAZQUEZ, RICHARD RUSO MEDINA, LUIS JOSE PONCE y YANDEL BRAZON, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima Lereico Caraballo Richard Javier y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del COMANDO NAVAL DE OPERACIONES DE SAN JUAN DE LAS GALDONAS, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como de la declaración de la victima y los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de sus defendidos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está prescrita por cuanto es de fecha reciente, es decir, los hechos ocurrieron en fecha 06-07-2008, tales hechos punibles encuadran en la precalificación jurídica LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la victima Lereico Caraballo Richard y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del COMANDO NAVAL DE OPERACIONES DE SAN JUAN DE LAS GALDONAS. Ahora bien, a los fines de determinar la participación o responsabilidad de los ciudadanos CESAR VELAZQUEZ, RICHARD RUSO MEDINA, LUIS JOSE PONCE y YANDEL BRAZON en la comisión de los delitos precalificados, es necesario hacer un análisis de las actuaciones que corren insertos en el presente asunto, y la cuales se detallan a continuación: cursa al folio dos (02) Acta Policial de fecha 06-07-2.008, suscrita por los efectivos militares CC Carlos Santoyo López, TF Davis Vivas Marquez, AN López Mendoza José, SP Hernández Torres, S2 Rosas Caraballo Francisco, S2 Torres Quintero Jhonatan, S2 Pérez Jesús y S2 Sequera González Yorman, quienes dejan constancia que procedieron a entrevistar a AN Lereico Caraballo Richard, en cuanto a la agresión que presentó. Del folio tres al seis acta de derechos del imputado. Al folio siete acta de inspección ocular, de fecha 07-07-2.008, suscrita por el S2 Torrez quintero Jhonatan, TF vivas Márquez Davis y CC Carlos Santoyo López, realizada en el puesto de avanzado de san Juan de Las Galdonas. Del folio ocho, oficio del capitán de navío Beniamino Liloia Rivero, dirigido al medico forense a los fines de practicar examen medico forense al A N Lereico Caraballo Richard. Del folio nueve, examen medico de fecha 07-07-2.008 realizado al ciudadano Richard Lereico, donde se deja constancia que presento herida penetrante en la cara anterior de la mano izquierda, sin poder suturar por ser de dos días de evolución (en copia simples). Cursan de los folios diez hasta el folio veinte y del veintidós al folio treinta y tres informes presentados por los efectivos militares, los cuales conforman parte del batallón de infantería de marina General José francisco Bermúdez, Del folio diez C2 Carlos José Frebres Ramírez, al folio once C2 Sacarías Chirino Deivis Júnior, al folio doce P.N zapata Milano Jorge José, al folio trece TF Vivas Marques Deivis, al folio catorce C2 Torres Quintero Jhonatan, al folio quince C2 Pérez Jesús, al folio dieciséis P.N Jesús Carrión, al folio diecisiete C2 Sequera Jorman, al folio dieciocho I.D Jiménez Hennry Jesús, al folio diecinueve C2 Rosas Francisco, al folio veinte S1 Hernández torres Lender, al folio veintidós I.M Guevara Manuel, Del folio veintitrés C2 Marcano Antonio, al folio veinticuatro C2 Parejo Gustavo, al folio veinticinco I.D González Cristian Jesús, al folio veintiséis I.N Velásquez Erick José, al folio veintisiete C2 Marcano Antonio, Del folio veintiocho C2 Reyes Jesús, al folio veintinueve S2 García Francisco, al folio treinta C2 Infante Herrera Daniel, al folio treinta y uno C2 Rosal Carlos, al folio treinta y dos I.D Coraspe Zerpa Carlos, al folio treinta y tres I.D Cedeño Reinaldo; en tal sentido deja constancia este tribunal, que los informes cursantes del folio diez al folio veinte todos los efectivos militares informaron que dan a conocer los hechos ocurridos el día domingo 06-07-2.008, a las 16:00 horas, cuando conformaron parte de la comisión comandada por el CC Carlos López para dirigirse al puesto de San Juan de Las Galdonas, como respuesta al llamado del Alférez de Navío Lereico Caraballo, quien manifestó que presuntamente esa unidad avanzada estaba siendo agredida por un grupo de individuos armados con objetos contundentes (Armas, palos, piedra y botellas) y que cuando hicieron la presencia en la localidad de san Juan de las Galdonas el CC Carlos López entrevisto al A.N Lereico Caraballo Richard, con el fin de obtener información de los hechos y donde el funcionario señalo que los actuantes de dicha agresión respondían al nombre de Cesar Velásquez, Ponce brazon, Yanderson Brazon Brazon Yandel, Brayan Malave, Richard russo Medina y Ponce Luís. Así mismo de los folios veintiuno al treinta y tres, todos los efectivos militares adscritos a la tercera compañía de fusileros del Batallón de Infantería de Marina José francisco Bermúdez informaron lo siguiente: para dar a conocer los hechos ocurridos el domingo 06-07-2.008, cuando se encontraban destacados en el puesto de san Juan de las galdonas y el día sábado 05-07-2.008, el I.M Diaz Luna nos comento que un civil se encontraba asomado en el techo del puesto y le informo al alférez de navío Lereico y el oficial el día 06-07-2.008 procedió a hablar con el ciudadano para hacerle un llamado de reflexión y otro ciudadano quien dice ser su hermano se acerco y le lanzo un palo al oficial, posteriormente salio otro ciudadano empujando al alférez de navío Ledeico y este regreso al puesto de comando y el ciudadano dijo que lo iba a sembrar. Estando en el puesto los ciudadanos lanzaron piedras, botella, palos etc, donde entre dichos atacantes se encontraban los ciudadanos Velásquez, Ponce Brazon Yanderson, Brazon Brazon Yander, Brain Malave Campos, Richard Ruso y Ponce Luís José, resultando herido el alférez de navío en la mano izquierda producto de un botellazo y el C2 Parejo Parejo en la mano con una piedra, después se llamo al oficial Carlos Santoyo López quien se apersono en el lugar con una comisión del Batallón de infantería de marina, en la cual se logro la detención de los ciudadanos antes mencionados, así mismo dejaron constancia que el ciudadano Brazon Yandel se encontraba armado con una pistola 9 mm el cual apunto al I.D coraspe zerpa siendo testigo todo el personal militar presente y el efectivo Miguel Salazar. Deja constancia este tribunal que cursa del folio treinta y cuatro al treinta y siete fijaciones fotográficas donde se puede leer: Lesiones ocasionadas al alférez de navío Lereico Caraballo Richard Javier y ataques al puesto avanzado de san Juan de las galdonas.-
En tal sentido considera el tribunal, que de las actuaciones antes señaladas no emergen elementos de convicción que determinen la participación o responsabilidad de los ciudadanos CESAR VELAZQUEZ, RICHARD RUSO MEDINA, LUIS JOSE PONCE y YANDEL BRAZON, por cuanto no se individualiza la acción penal de cada imputado en los delitos precalificados por el ministerio publico, aunado al hecho que de los informes de los efectivos militares y de la misma declaración del ciudadano AN Lereico Caraballo Richard, habían muchas personas lanzando piedras entres otros objetos a la unidad de avanzada; así mismo deja constancia este tribunal que no consta en las actuaciones declaración de la victima Lereico Caraballo Richard, solo cursa un acta policial al folio dos, suscrita por los efectivos militares CC Carlos Santoyo López, TF Davis Vivas Marquez, AN López Mendoza José, SP Hernández Torres, S2 Rosas Caraballo Francisco, S2 Torres Quintero Jhonatan, S2 Pérez Jesús y S2 Sequera González Yorman, quienes dejan constancia que procedieron a entrevistar a AN Lereico Caraballo Richard, sin estar suscrita por este. En tal sentido considera este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar la Libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, desestimándose lo solicitado por el Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a realizar los exámenes médicos legales y que se realicen las fijaciones fotográficas de las lesiones que presentan los referidos ciudadanos; igualmente se insta al Ministerio Público, que por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación se realicen las investigaciones pertinentes a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos y de considerar el mismo se aperturen las correspondientes investigaciones; en cuanto a la solicitud de la defensa que se remitan copias certificadas de las actuaciones y del acta de la presente audiencia al Defensor del Pueblo de esta ciudad, este tribunal la declara con lugar dejando constancia que solo se certificarán los folios originales y se hará la salvedad de las copias. Se califica la flagrancia y se ordena que la presente investigaciones continué por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad anexo oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y del acta levantada en el día de hoy. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CESAR VELAZQUEZ, RICHARD RUSO MEDINA, LUIS JOSE PONCE y YANDEL BRAZON, por considerar este tribunal que no están incursos en la comisión de los delitos de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima Caraballo Richard y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del COMANDO NAVAL DE OPERACIONES DE SAN JUAN DE LAS GALDONAS. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan todos notificados de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya