REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002430
ASUNTO: RP11-P-2008-002430


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.502, a quien la Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 452 numeral 8 de Código Penal Venezolano, mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar que en la misma se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima ciudadana CLEODARDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Antes las consideraciones de hecho y de derecho considera este Tribunal quinto la oportunidad para escuchar los razonamiento planteado por el representante del Ministerio Público quien lo hace en los siguientes términos:

Con las atribuciones que me confiere la Ley de la República, pongo a la orden de éste Tribunal al ciudadano PEDRO RAMÓN GONZALEZ, y solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, ya que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor y responsable de la comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la victima Cleobardo José Rodríguez Hernández. En tal sentido, ratifico mi solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en todos sus ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3°; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En base a las actas que conforman el presente expediente. (El Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 21 de Julio del 2008, le fue sustraído del interior del vehiculo de la victima, tres paquetes de cigarros de 20 cajetillas cada uno, marca cónsul, y un paquete de tabaco contentivo de 50 tabacos, los cuales le fueron incautados al imputado por la comisión policial actuante, al momento de su detención). Por lo cual considero que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho reciente y se encontró al imputado en poder de lo hurtado. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem. Finalmente informo al Tribunal que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Control, por cuanto ha sido requerido en varias oportunidades y no ha podido ser localizado. Solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia.



Ante la imputación de la Representante Fiscal considero este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ, quien estando plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:

“ Yo estaba acabadito de descargar una gandola y me tropecé con el señor Ramoncito y traía 40 mil bolívares y ellos me dijeron que me montara y me quitaron mis reales y golpearon cuando entré estaba allí el paquete chileno ese que dicen ellos allí. Es todo.-


Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona del abogado SIOLYS CRESPO , el mismo manifestó y solicito lo siguientes: manifestaron lo siguiente:

“la defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete la libertad sin restricción de mi representado, oponiéndose de esta manera a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, por insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, a todo evento, si la Juez se aparta de la solicitud de la defensa de libertad plena, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que a mi representado no se le incautó la cantidad de cajas de cigarrillos que fueron denunciadas, solo existe el dicho de los funcionarios, de que presuntamente le incautaron 3 cajas, aunado a que no se aprecia la declaración de algún testigo, que corrobore lo alegado por los funcionarios policiales. Es todo.




FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como ponencia de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el representante del Misterio Público, y la deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Destacamento Policial N° 31 de este Municipio Bermúdez, quien fue capturado a poca distancia de donde se encontraba el vehículo propiedad de la victima con una bolsas negar plásticas y contentivo de varias paquetes de cigarrillos y otros enseres, ahora bien, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor del delito en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, es decir el imputado al emprender la huida quiere decir que no esta en la mejor disposición de colaborar para con la Justicia a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal del delito imputado pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, al delito , sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 y 252 lo que establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado PEDRO RAMON GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.502, a quien la Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 452 numeral 8 de Código Penal Venezolano, por considerar que en la misma se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima ciudadana CLEODARDO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ. Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.