REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001303
ASUNTO: RP11-P-2008-001303

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal presentada por el abogado JESUS MANNUEL MANEIRO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien acusa formalmente a los ciudadanos RAMON MAXIMINO MATA y JOSE YUBER BRAVO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.291.711 y 9.957.538, respectivamente, a quienes se les atribuyen la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, en perjuicio del ciudadano SATURNINO RODRIGUEZ.


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Los Hechos y Circunstancias objeto del proceso quedaron definitivamente fijados de la siguiente manera en el acto de la audiencia preliminar:

Por su parte el Representante deL Ministerio Publico Abogado JESUS MANUEL MANEIRO, al explanar su acusación lo hace en los siguientes términos

“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de Abril del 2008, en contra de los Ciudadanos Ramón Maximino Mata y José Yuber Bravo, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio del Ciudadano: Saturnino Rodríguez, (seguidamente el Fiscal realiza la narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acaecieron los hechos, objetos de la presente audiencia). Por todo lo antes expuesto Solicito se admita totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas, por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para demostrar la efectiva comisión del delito imputado a los Ciudadanos Ramón Maximino Mata y José Yuber Bravo y se ordene la apertura al juicio Oral y Público.

Ante la acusación Fiscal el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado ciudadano RAMON MAXIMINO MATA y JOSE YUBER RODRIGUEZ, plenamente identificado e i9mpuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela y quines exponen al Tribunal el acogerse al Precepto constitucional y no declarar por ahora.

Siendo así el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al Representante de la defensa quien manifestó lo siguiente:

Yo quería hacer de la observación y del conocimiento al tribunal que el fiscal solicita sea admitida la acusación por el delito de Robo Propio, el lo tipifico en el articulo 456 cuando realmente es el 455 del Código penal, mis representados me manifestaron que ellos están dispuestos a admitir los hechos pero siempre que haya un cambio de calificación por parte del fiscal del ministerio Público, así mismo solicito el cambio en virtud de que no hubo violencia, es por lo que considera esta defensa que se debería calificar como Hurto Simple previsto y sancionado 451 del Código penal. Es todo.

Ante tal exposición el Tribunal cedió al derecho de palabra al Representante del Ministerio Público y quien manifestó lo siguiente:

Bueno con relación a la solicitud que la defensa hizo en cuento a una corrección con respecto a que el robo propio esta mal tipificado en el articulo 456, y que realmente es el 455, se observa que por error el despacho al momento de tipificar lo realizo 456 cuando realmente es el 455 del Código Penal, esta Fiscal del Ministerio Público procede hacer un cambio de calificación de Robo propio, al delito de Hurto simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, por cuento de las actas se demuestra que en la comisión del delito no hubo violencia en contra de la victima Saturnino Rodríguez. Es Todo.

Ahora bien, dado el cambio de calificación jurídica considera este Tribunal oportuno cederle nuevamente el derecho de palabra a los acusados, lo cual les advierte que el representante del Ministerio Público cambio la calificación jurídica que en principio había formulado, es decir que de Robo Propio lo hizo por Hurto Simple es por lo que el acusado RAMON MAXIMINO MATA, manifestó voluntariamente al Tribunal lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena,” por consiguiente el ciudadano JOSE YUBER BRAVO, del mismo manifestó al Tribunal “Admito los Hechos y pido la imposición de la pena”,

Ahora bien, ante tales circunstancias planteada considera este Tribunal oportuno decir sobre lo planteado en presencia de las partes tal como lo prevé el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes terminos:

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos por parte de los acusados al indicar su compromiso Penal al manifestar al Tribunal el Admitir los hechos reconociendo así su propia responsabilidad sin ningún tipo de apremios o coacción ante la acusación Fiscal lo cual conlleva el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, lo cual prevé una pena de Uno (1) a Cinco (5) Años de Prisión para el que incurra en este tipo de delito y siendo que por disposición expresa del artículo 37 del Código penal se suma los dos extremos de la pena es decir que da un total de 6 Años de Prisión de lo cual se toma su termino medio que es de Tres (3) Años de Prisión y siendo que este Tribunal por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal hace la correspondiente disminución concerniente a Un Tercio 1/3 de la Pena, lo cual su resultado definitivo es de Dos (2) Años de Prisión, pena esta que deberá cumplir los acusado por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Saturnino Rodríguez. Así se decide .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos acusados RAMON MAXIMINO MATA y JOSE YUBER BRAVO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.291.711 y 9.957.538, respectivamente, a quienes se les atribuyen la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano SATURNINO RODRIGUEZ. Más las accesorias de ley señalada en la norma sustantiva Penal. remítase el asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal
La Juez Quinto de Control

Abg. Yolanda Figueroa Lozada
La Secretaria.

Abg María Vásquez