REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Julio del 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004419
ASUNTO: RP11-P-2007-004419

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA


En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 09 de Julio del 2008, el Juicio Oral y Público al ciudadano LUÍS ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 16-04-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Aura Jiménez González y Héctor Jacinto Hernández, y domiciliado en Playa de Sal, sector el Matadero, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y actualmente vivía en la Calle Principal de Altamira, casa S7N, cerca detrás del aeropuerto, casa S/n, de ésta ciudad, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de la Ciudadana Rocelys del Valle González Fernández, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde

SECRETARIA DE SALA: Dra. Nereida Estaba
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Carlos Bravo

DEFENSORA: Dr. Juan Ramos

ACUSADO: Luis Antonio Jiménez González

VICTIMA: Rocelys del Valle González Fernández

DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración.


SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 09 de Julio del presente año, en el acto de apertura del debate, cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Carlos Bravo, señalo lo siguiente: “…En virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, solicito en este acto el enjuiciamiento del ciudadano Luís Antonio Jiménez González, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosceli del Valle González Fernández. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual fue debidamente admitido en el acto de Audiencia preliminar conjuntamente con las pruebas ofrecidas y procedo a narrar los hechos que dieron lugar al delito atribuido al acusado. En fecha 23 de Diciembre del 2007, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, específicamente a la altura de la calle Cantaura, entre calle Libertad y calle Juncal, frente al internado Judicial de Carúpano; cuando la ciudadana victima se dirigía a comprar una medicinas a la farmacia fue interceptada por dos ciudadanos, quienes con un arma de fuego, la constreñían para que entregara todo lo que poseía encima, de lo contrario le darían un tiro y al momento de despojarla de sus pertenencias, un funcionario de la policía municipal se percató de los hechos, acercándose y logrando retenerlos, incautándoles el arma de fuego y las pertenencias de la referida ciudadana, para el momento que le colocaba las esposa a uno de estos ciudadano, el mismo lo empujó y aprovechando su superioridad en números, emprendió veloz huida, no pudiendo alcanzarlo el funcionario policial, logrando efectivamente solo la captura de uno de ellos, quien quedó identificado como Luís Antonio Jiménez González, plenamente identificado en acta; lo cual constituye el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Los hechos atribuidos y anteriormente señalados, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que serán promovidos en su oportunidad, donde quedará demostrada la responsabilidad del hoy acusado. Ofrezco para ser evacuados en juicio la declaración de los expertos, la victima y el testigo, que fue el funcionario que detuvo al hoy acusado; los cuales fueron promovidos en su oportunidad legal y admitidos por el Tribunal de Control, asimismo solicito se incorpore por su lectura los medios de pruebas documentales promovidos en el escrito acusatorio, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito Administre Justicia y se dicte una sentencia Condenatoria en contra del acusado anteriormente señalados por ser el mismo culpable del delito imputado por esta representación fiscal… “.

Por su parte el Defensor Publico Penal Dr. Juan Ramos, durante su exposición inicial manifestó: “… En este acto, la representación del ciudadano Luis Antonio Jiménez González, es ejercida por la defensa publica, la cual demostrará a lo largo de este juicio, la total inocencia de mi representado, quien manifestó a lo largo de este proceso ser inocente, quien dice que al momento que fue aprendido por el Funcionario, este estaba siguiendo a otra persona y lo detiene es a él. En este acto, se observará con las deposiciones de los testigos y expertos, que mi representado es totalmente inocente. La defensa pública rechaza y ha rechazado, las imputaciones realizadas por la vindicta Publica, por lo tanto, esperamos una sentencia Absolutoria para Luís Antonio Jiménez González”.

Finalmente con la declaración del acusado Luís Antonio Jiménez González, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como Luís Antonio Jiménez González, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 16-04-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Aura Jiménez González y Héctor Jacinto Hernández, y domiciliado en Playa de Sal, sector el Matadero, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y actualmente vivía en la Calle Principal de Altamira, casa S7N, cerca detrás del aeropuerto, casa S/n, de ésta ciudad y expuso:”… Yo me encontraba en el centro a comprar la ropa que me iba a poner el 24 y me conseguí con el varón ese y estaba enchaquetado y yo no sabia que el estaba armado y entonces me dijo que iba a robar y entonces le pegó un quieto a la mujer y salimos caminando y venia un policía municipal con la mujer y nos pegó la voz de alto y yo me paré y el policía le dio la voz de alto al otro que había seguido y él se fue y entonces el policía lo alcanzó y lo estaba esposando y él lo empujo y salio corriendo y yo me quedé allí y el policía me esposó…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó: “… ¿Manifiesta en su exposición, que andaba con el varón que lo acompañaba? Si. ¿Podría decirnos cual es el nombre de ese varón que lo acompañaba? El nombre no me lo se. ¿Podría darnos las características físicas de ese varón? Mas claro que yo (Se deja constancia que el acusado es de tez morena clara), con el pelo liso pero mas malo que el mío (Crespo, más alto que yo y él le dejó la Cédula al Policía. ¿En que momento le dejó la cedula al Policía? Cuando el policía nos pidió la Cedula y yo le dije que no tenia, él le entregó su cedula al policía pero no vi que el policía se la devolvió. ¿Usted dijo que el otro Ciudadano tenía una chaqueta? Si, yo no sabía que tenía un arma dentro de la chaqueta. ¿Lograron despojar a la Ciudadana algo? No, a mi si me quitaron los policías mis zapatos en la policía municipal y me jodieron todo, me sacaron los dientes. ¿ Porque no despojaron a la señora de nada? Porque empezó a gritar y salió corriendo. ¿Cuantos funcionarios practicaron su detención? Dos motorizados y luego llegó la patrulla y les dije a ellos por donde se metió el otro varón y dimos unas vueltas pero no lo conseguimos. ¿Porque el ciudadano le manifestó que iba a robar y usted siguió con él? Porque yo andaba con él, pero no quería que él robara a la señora y cuando ella salió corriendo me puse a discutir con él y me iba caminando para la parada, cuando me dijeron los funcionarios policiales, quieto. ¿De donde conoces al otro señor? Porque yo trabajo en la mar y cuando voy a pescar llegó a la playa de la ensenada y él siempre iba para allá ayudar a uno y siempre se le daba pescado. ¿Tiene conocimiento donde vive? No, porque nunca anduve con él para arriba y para abajo, pero si yo supiera lo dijera, porque no voy a pagar delito de otro. ¿Cuando usted dice que se van después del hecho, para donde se dirigen? Él agarró por la calle Internado como el que va para la plaza Colón y luego yo me dirigía hacia la parada para irme a casa…”
Y a pregunta de la defensa contestó: “… ¿Tú llegaste a tener el arma en tus manos? No. ¿Tú llegaste a tener algo que le hayan quitado a la señora? No. ¿Quien tenia el arma? El varón que salió corriendo con la pistola. ¿Tú viste el arma? Si. ¿Como era el arma? Era un tubito así, lo que llaman chopo. ¿Tu estaba tomado cuando sucedieron los hechos? No. ¿Tú cargabas dinero cuando te detuvieron? Si, como 260.000,00 bolívares. ¿Que tiempo estuviste con la otra persona? No tuve ni una hora con él caminando. ¿Puedes describir a la victima? Más o menos cuadradita, bajita, cara finita, buena moza ella. ¿Como era el Funcionario que los detuvo? Cuadradito, gordito, más alto que yo, como de mi color, pelo malo. ¿Tú eres un padre de familia? Si. ¿Has estado detenido en otras oportunidades? No, solo por algún operativo…”

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con:

1.-Con la Confesión del Acusado Luís Antonio Jiménez González, rendida en la audiencia de juicio en la que manifestó entre otras cosas“… Yo me encontraba en el centro a comprar la ropa que me iba a poner el 24 y me conseguí con el varón ese y estaba enchaquetado y yo no sabia que el estaba armado y entonces me dijo que iba a robar y entonces le pegó un quieto a la mujer y salimos caminando y venia un policía municipal con la mujer y nos pegó la voz de alto y yo me paré y el policía le dio la voz de alto al otro que había seguido y él se fue y entonces el policía lo alcanzó y lo estaba esposando y él lo empujo y salio corriendo y yo me quedé allí y el policía me esposó…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó: “… ¿Porque no despojaron a la señora de nada? Porque empezó a gritar y salió corriendo... ¿Porque el ciudadano le manifestó que iba a robar y usted siguió con él? Porque yo andaba con él, pero no quería que él robara a la señora y cuando ella salió corriendo me puse a discutir con él y me iba caminando para la parada, cuando me dijeron los funcionarios policiales, quieto…”
Y a pregunta de la defensa contestó: “… ¿Tú llegaste a tener el arma en tus manos? No. ¿Tú llegaste a tener algo que le hayan quitado a la señora? No. ¿Quien tenia el arma? El varón que salió corriendo con la pistola. ¿Tú viste el arma? Si. ¿Como era el arma? Era un tubito así, lo que llaman chopo …”

2.- Con la Declaración del ciudadano, Wolfang José Rodríguez Aguilera , en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… Fui comisionado por la superioridad a realizar una inspección Técnica, Nº 2796, el 23 de 12 del 2007, en la calle Cantaura, entre calle Libertad y calle Juncal, en compañía del Funcionario Alfredo Díaz, dejando constancia que se trataba de un lugar de suceso abierto, de iluminación natural suficiente, clara visibilidad, correspondiendo este lugar a una carretera debidamente asfaltada y la misma se encuentra orientada en sentido norte sur y viceversa, permitiendo el libre transito peatonal y vehicular y visualizándose en ese mismo en sentido, calle adyacentes que interceptan el lugar del hecho y viviendas familiares del tipo casa, mientras que en sentido este y oeste se pueden apreciar diversidad de viviendas familiares del tipo casa y locales comerciales, entre estos el Supermercado Cada y una licorería, no se colectó nada de interés Criminalistico para el momento de la Inspección. También fuimos comisionados para realizar un Reconocimiento Legal Nº 521, a un arma de fabricación rudimentaria de las denominadas Chopo, la cual es realizada con un tobo cilíndrico, de los que se utilizan comúnmente como tubería de aguas blanca, con una empuñadura constituida por un tubo rectangular, acoplado o soldado a un tubo cilíndrico, el cual se haya taponado en su extremo posterior que funge como cajón de los mecanismos. Igualmente se le realizó un reconocimiento a una concha percutida, elaborada en metal color dorado, con signos de oxidación y material sintético de color amarillo. De igual manera se realizó un reconocimiento a un receptáculo de los denominados Monedero, de forma rectangular, elaborado en cuero de color marrón, posee su sistema de cierre, tipo cremallera y de bronce; igualmente a un ejemplar de billete de curso legal, de la denominación 10.000 bolívares, dicha pieza está en buen estado de conservación. En lo referente al arma y a la concha, se pueden causar lesiones mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica del cuerpo en que es inferido el impacto. Atípicamente el arma podría ser utilizada para causar lesiones…”

Y a pregunta de Fiscal contestó: “… ¿Fuiste al lugar de los hechos y según tu inspección se trata de un lugar de iluminación natural y es abierto? Si. En sentido (Este) esta el Supermercado Cada, en sentido oeste está una licorería y en los otros sentidos había casas.¿Dentro de los objetos estaba un arma? Si. Ese tipo de arma es de la que se denomina chopo? Si. ¿Con esa arma se puede causar algún tipo de lesión? Si, lesiones de menor o mayor intensidad, incluso la muerte. ¿Esa arma presentaba en su interior algún tipo de proyectil? Si, una bala calibre 20, si mal no recuerdo. ¿Recuerda que tipo de objetos fueron recuperados? Si, un monedero y un billete de curso legal en el país, de 10.000 bolívares. ¿Ese monedero era de uso para caballero o para una dama? Más bien de uso femenino. ¿Reconoce el contenido y firma de acta de Inspección Nº 2796, que se le pone de manifiesto? Si. ¿Reconoce el contenido y Firma del Acta de reconocimiento Legal Nº 521? Si, es mía la firma y reconozco el contenido.


3.- Con la Declaración del ciudadano, Jesús Enrique Millán Longart, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… siendo la 1:30 de la mañana, Me encontraba de guardia en el punto de control ubicado en la plaza Colon, eso fue el día 23 de diciembre y en eso me mandaron a buscar el café en el comando y cuando voy a la altura de la calle Cantaura, veo a dos sujetos de actitud sospechosa tratando de despojar a una señora de sus pertenencias y me llamó la atención y me detuve y es cuando la señora me pide ayuda y me dice que esos 2 sujetos la robaron y que tenían un arma, cuando me acerco y les doy la voz de alto y es cuando uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y se puso nervioso, por lo que procedí a lanzarme encima aplicando las técnicas que le enseñan a uno en esos casos y logre despojarlo de dicha arma y luego le puse las esposa a uno que salio corriendo y al otro que retuve le conseguí adherido a su cuerpo un monedero de color marrón, que tenia 10.000,00 bolívares en su interior, pedí ayuda al comando y revisó el arma que tenia un proyectil ya percutido de color amarillo, creo que calibre 16. El que se dio a la fuga lo estábamos buscando pero no logramos su captura…”

Y a pregunta de Fiscal contestó:”… ¿Porque realiza esa detención usted solo? Porque veo a la ciudadana en peligro y era un caso de flagrancia y creo que actué como debe ser en ese momento. ¿A que hora fue eso? Como a la 1:30 de la madrugada. ¿Le sacaron alguna arma para apuntarlo? Si. ¿Reconoce al ciudadano que le sacó el arma de fuego? Si, este que esta aquí (Se deja constancia que señaló al acusado) ¿Que hace Usted cuando lo apuntan? Como se me acercó demasiado, le puse la mano en el cañón y le doy una patada en el pecho y me le abalance encima y el cae al suelo y yo encima de él, y el otro me rodea por la parte de atrás y como es mas alto me volteo para hacerle frente y en forcejeo logro engancharle las esposa en una sola mano y es que se da a la fuga, pero como ya tenia a este me quedé con él y comienzo a pedir apoyo”. … ¿De acuerdo a tu exposición, había un ciudadano que tenia un monedero adherido a su cuerpo? Si. ¿Podrías indicar quien era? Si, el señor que está acá (Se deja constancia que señaló al Acusado). ¿Se encontraba la victima contigo en ese momento? Si, señor... ¿La victima reconoció al imputado como uno de los que la robó? …”
Y a pregunta de la defensa contestó: “… ¿Usted decía que en el momento que lo ven a usted, sacan el arma? Si, cuando yo me voy acercando a ellos, que están en actitud sospechosa. …¿Usted logró despojarlo del arma? Si. ¿Que hizo con el arma? Yo le quito el arma y la coloco en el piso.

4.- El resultado de la Inspección Técnica N° 2796 , de fecha 23 de Diciembre del 2007, practicada por los funcionarios Wolfang Rodriguez y Alfredo Díaz, adscritos al C.I.C.P.C. Carúpano, en calle Cantaura, entre calle Libertad y calle Juncal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura.

5.- El resultado del Reconocimiento Legal N° 521, de fecha 23 de Noviembre del 2007, practicado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de Carúpano, a Un (1) Arma de Fuego, de fabricación casera “Chopo”, a una (01) Concha percutada, elaborada en metal color dorado con signos de oxidación, a un (01) receptáculo, de los denominados monedero de forma rectangular y a un (01) Un ejemplar de billete, emitido por el Banco Central de Venezuela, de circulación legal en el país, de la denominación de Diez (10) Mil Bolívares…”. El cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura.

Seguidamente de la recepción de las declaraciones, y luego de darse por incorporada las pruebas escritas correspondiente a: Inspección Técnica N° 2796, de fecha 23 de Diciembre del 2007, y con el Reconocimiento Legal N° 521 de fecha 23 de Noviembre del 2007, la Representación Fiscal manifestó: “… Vista la declaración del experto Wolfgan Rodríguez, quien actuó junto con el Funcionario Alfredo Díaz y juntos suscriben las Inspección Técnica Nº 2796 y el reconocimiento Nº 521, considero inoficioso la declaración del mismo, por lo tanto renuncio a la evacuación de la referida prueba, a excepción de las promovidas para su lectura, las cuales son La Inspección Técnica Nº 2796 y el Reconocimiento Nº 521. Igualmente el Defensor Publico Penal, renunció al resto de las pruebas y pidió al Tribunal se procediera a dictar la sentencia en base a la declaración del acusado Luis Antonio Jiménez González, y las pruebas evacuadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica, toda vez que del desarrollo del debate se observó que estamos en presencia del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y no del delito de Robo Agravado…”

Seguidamente se apertura el lapso de conclusiones donde la Representación Fiscal expreso sus conclusiones y expuso: “…El Ministerio Público, ha cumplido con el señalamiento que realizó al inicio, de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Pues han oído la declaración del Funcionario Jesús Millán, quien relató la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la forma detallada como indica que el otro ciudadano se evadió. Ciudadanos escabinos, existe una máxima de experiencia que dice, que a confesión de parte relevo de pruebas. Oímos aquí cuando el acusado manifestó haber estado con la otra persona, más o menos una hora y no tenia ninguna intención de evitar el hecho punible, si no que acompañó al otro para comerlo. El Funcionario Jesús Millán, muy arriesgado y por eso le pregunté si portaba arma y tengo pleno conocimiento que no las portan y así lo corroboró él mismo; hago esta salvedad, porque este funcionario, al ver esta circunstancias y el peligro inminente que corría la victima, se arriesgó sin ningún tipo de arma, para hacerle frente a estos ciudadanos. Ciudadanos escabinos, no es que el Ministerio público no estime que el Hoy acusado sea Joven y tenga hijos, sino que estima que la victima también tiene hijos y ellos pusieron en peligro su vida. Aunado a ello, el Acusado confesó su responsabilidad, sin embargo este Tribunal ha advertido un cambio de calificación jurídica, el Ministerio Público considera que ciertamente el Acusado fue sorprendido en el momento de los hechos, pero que ciertamente no pudo hacer uso del monedero que le había despojado a la victima. Pero considero que el mismo debe ser sancionado por ser responsable del hecho y pido su condenatoria”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines expresará sus conclusiones, y expuso:”… La defensa publica esta siempre al lado izquierdo en toda sala, y representa a los desposeído, los descalzos y a los que no tienen para pagar a un Abogado privado, mi defendido no negó nunca su participación, oímos en esta sala al funcionario deponer como hizo para su detención, mi defendido dijo la verdad, en aras de buscar esa luz y de enmendar su pena, es un padre de familia, tiene siete meses en el internado, está dispuesto a cumplir la pena que se le imponga, pero con un cambio de calificación de Robo frustrado, ya que nunca se aprovechó de lo que fue despojada la victima, por lo que ustedes Ciudadanos escabinos y ciudadano Juez, tome en consideración el cambio de calificativo para mi defendido, por lo que la defensa, no se opuso a que se prescindiera de los testigos y la declaración de la victima, para que se garantice la celeridad del acto…”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 09 de Julio del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la confesión del acusado Luís Antonio Jiménez González , la declaración de Wolfang José Rodriguez Aguilera y Jesús Enrique Millán Longart, y habiendo las partes renunciado a todas las pruebas y conviniendo en la incorporación por su lectura las pruebas documentales correspondientes a : Inspección Técnica N° 2796, de fecha 23 de Diciembre del 2007, y con el Reconocimiento Legal N° 521 de fecha 23 de Noviembre del 2007. Y advertido por el Tribunal el Cambio de Calificación Jurídica del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 Ejusdem. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, por el acusado Luis Antonio Jiménez González, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rocelys del Valle González Fernández, ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia: Que en fecha 23 de Diciembre del 2007, aproximadamente como a 1:30 de la mañana, por las adyacencias de la calle Cantaura, entre calle Libertad y Calle Juncal, frente al internado Judicial de Carúpano, la ciudadana Rocelys del Valle González Fernández, fue interceptada por dos ciudadanos quienes con un arma de fuego, la amenazaron para que entregara todo lo que poseía encima, en ese momento, un funcionario de la Policía Municipal, se percato del robo y procedió a prestarle el auxilio correspondiente, incautándole al ciudadano Luis Antonio Jiménez González, un arma de fuego de los conocido como chopo y las pertenecías de la victima correspondiente a un (1) monedero y un (1) billete de Diez (10) mil Bolívares , lo cual quedo demostrado con la declaración del acusado Luis Antonio Jiménez González, cuando manifiesta entre otras cosas: “… Me conseguí con el varón ese y estaba enchaquetado y yo no sabía que el estaba armado y entonces me dijo que iba a robar y le pegó un quieto a la mujer y salimos caminando y venía un policía municipal con la mujer y nos pegó la voz de alto y yo me paré y nos pegó la voz de alto y el policía le dio la voz de alto al otro que había seguido y él se fue y entonces el policía lo alcanzó y lo estaba esposando y él lo empujo y salio corriendo y yo me quedé allí y el policía me esposó…” . Adminiculada esta declaración del acusado Luis Antonio Jiménez Fernández con la declaración del ciudadano Jesús Enrique Millán Longart , quien fue conteste al señalar entre otras cosas que: Vio a dos sujetos de actitud sospechosa tratando de despojar a una señora de sus pertenencias , esa situación le llamó la atención se detiene y es cuando la señora le pide ayuda , manifestándole que esos dos sujetos la robaron y que tenían un arma, cuando se acerco les doy la voz de alto, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego, procediendo el funcionario policial a lanzarse encima de Luis Antonio Jiménez y despojarlo del arma de fuego que poseía, dándose a la fuga la persona que lo acompañaba , el funcionario policial consiguió adherido al cuerpo del acusado un monedero de color marrón, que tenia 10.000,00 bolívares en su interior… “.
Así como con el resultado de la Inspección Técnica N° 2796 , de fecha 23 de Diciembre del 2007, practicada por los funcionarios Wolfang Rodriguez y Alfredo Díaz, adscritos al C.I.C.P.C. Carúpano, en calle Cantaura, entre calle Libertad y calle Juncal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la ubicación donde ocurrieron los hechos.
Y con el resultado del Reconocimiento Legal N° 521, de fecha 23 de Noviembre del 2007, practicado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de Carúpano, a Un (1) Arma de Fuego, de fabricación casera “Chopo”, a una (01) Concha percutada, elaborada en metal color dorado con signos de oxidación, a un (01) receptáculo, de los denominados monedero de forma rectangular y a un (01) Un ejemplar de billete, emitido por el Banco Central de Venezuela, de circulación legal en el país, de la denominación de Diez (10) Mil Bolívares…”. Pruebas estas que demuestran la culpabilidad del acusado Luis José Fernández González, del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal Mixto debe forzosamente declarar Culpable al acusado Luis Antonio Jiménez González, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de Rocelys del Valle González Fernández.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Luis Antonio Jiménez González, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de Rocelys del Valle González Fernández, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:

PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA

El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, la pena aplicable al culpable del delito oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Veintisiete (27) años, cuya mitad sería Trece (13) años y Seis (6) meses , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado Luis Antonio Jiménez González, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Diez (10) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso el delito fue en grado de Frustración , por lo que se aplicará a la pena a imponer que serían Diez (10) años de prisión, la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal correspondiente a un terció, quedando la pena a imponer en Seis (6) años y Ocho (8) meses de Prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer al acusado Luís Antonio Jiménez González, en el presente caso es de Seis (6) años y ocho (8) meses de Prisión. Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por el Fiscal, La Defensa, el Acusado, el experto y el Testigo; Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por Unanimidad decide: PRIMERO: CONDENA, al acusado LUÍS ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 16-04-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Aura Jiménez González y Héctor Jacinto Hernández, y domiciliado en Playa de Sal, sector el Matadero, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y actualmente vivía en la Calle Principal de Altamira, casa S7N, cerca detrás del aeropuerto, casa S/n, de ésta ciudad, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente; por considerarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de la Ciudadana Rocelys del Valle González Fernández, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 458, 82, 37, 74 ordinal 4° y 16 todos del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto el Acusado se encuentra Privado de libertad, se mantiene la medida que pesa sobre él, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar Oficio al director del internado judicial de ésta ciudad, a objeto de participarle que el acusado LUÍS ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quedará recluido en ese establecimiento Carcelario, en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 09 de Julio del 2008, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal MIXTO Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Primero de Juicio

Abg. Yaunis Villegas Verdes Los Escabinos Principales


Andrea Moreno


José Antonio Duarte
La Escabino Suplente

Roxidul Elena Marín


La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García