REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL:
RK11-P-2003-000052
ASUNTO: RK11-P-2003-000052

SENTENCIA ORDENANDO APREHENSIÓN DEL PENADO POR HABERSE EVADIDO DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. FRANCISCO CANESTRI”

Vistos los oficios N° 0870-07 y 0451-08, de fechas 17-04-2007 y 01-04-2008, recibos en éste Tribunal en fechas 08-05-2007 y 25-06-2008, respectivamente, procedente de los funcionarios del Centro de Tratamiento Comunitario Dr: Francisco Canestri ” de Caracas, quienes hacen del conocimiento a éste Tribunal que el penado SEIJAS CASTILLO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de Identidad N° 12.165.752; quien en fecha 30-10-2006 se le dio ingreso a ese Centro de Tratamiento Comunitario, procedente del Internado Judicial de ésta ciudad, donde cumplía una condena de Ocho Años de Preisidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el mismo desde el 15-12-2006, dejó de pernoctar en ése centro, no obstante las múltiples gestiones para ubicar su paradero, siendo infructuosas las mismas y por consiguiente trascurridos los tiempos necesarios y reunidos en Consejo de Disciplina, determinaron la EVASIÓN del residente de autos, es por lo que solicitan la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en atención a los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario y el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que ciertamente riela a los folios del 102 al 105 de la segunda pieza procesal decisión de fecha 17-10-2006, donde se acuerda al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto en los términos siguientes y que se copia a continuación:

“AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Se inició el presente procedimiento por ante el Órgano Policial competente al tener conocimiento ese Despacho de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad a tal efecto se procedió con todas las diligencias pertinente para el total esclarecimiento de los hechos resultando como responsable del mismo el imputado ciudadano FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad 12.165.752, a cumplir la Pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el 460 del Código Penal, quien fue privado de libertad el día 03/12/2002, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en perjuicio del Ricardo Rondón Reyes, posteriormente se realizó la audiencia del Juicio Oral Y Público con presencia de todas las partes en donde el acusado resulto siendo condenado por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la condena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, con un computo de pena cumplido de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS .

Ciertamente se recibe en éste Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto penal de lo cual se procedió a la revisión del mismo y como consecuencia se procedió a la Ejecución de la Sentencia dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para el cumplimiento de los beneficios previo el cumplimiento de penas.

Posteriormente este Tribunal Segundo de Ejecución pasó hacer la revisión minuciosa de las actas procesales verificándose de ella que a los efectos se desprende que este Tribunal acordó la practica de todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes para el otorgamiento del beneficio correspondiente desprendiéndose de los autos que efectivamente se le practicó el estudio Psico-Social, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de ésta Ciudad, dando como resultados de dicha evaluación que el estudio Psico-Social, arrojó un pronostico Favorable, de lo que se desprende que efectivamente el penado está apto para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto de acuerdo al folio 76 al 79, toda vez que efectivamente cumplen la pena establecida para otorgarle el beneficio antes señalado, es decir ha cumplido con el tiempo necesario como lo es 1/3 de la pena, del mismo modo consta en actas los antecedentes penales y correccionales, de donde se desprende que no tiene antecedentes Penales o correccionales que pueda evitar el otorgamiento de una las formulas del cumplimiento de penas, por ende consta en autos la Carta de Buena Conducta, debidamente suscrita por la junta del Internado Judicial que dicho penado tiene buena Conducta.

Ahora bien, si entramos analizar detalladamente las circunstancia de la Ley concerniente al Régimen Penitenciario que como consecuencia trae unas series de pautas al momento de otorgar el Beneficio de Régimen Abierto tal como lo indica el Artículo 65 de dicha norma y que a los efectos se transcribe:

El artículo 65 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penales, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado buena conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

La norma transcrita exige para la procedencia del beneficio de establecimiento abierto que:

- El penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la Ejecución de la pena.

- De las actas procesales se desprende que el mencionado penado ha observado una buena conducta ejemplar durante su reclusión en el Centro Penitenciario Internado Judicial de esta Ciudad, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por la Junta de Conducta del mencionado centro penitenciario, dejando constancia que no ha sido objeto de sanción ni de medida disciplinaria alguna

- En igual sentido se pronuncia la Dirección del Internado Judicial donde cumple la condena el penado FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, la certificación donde el mismo ha demostrado una conducta ejemplar.

- Igualmente consta el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad demostrado por el penado durante el tiempo de la condena que le fuera impuesto.

- Del informe de la evaluación psico-social practicado por Licenciada Anabel Castro, y Lic. Yimin Darrillo, ambas delegadas de Pruebas al tantas veces mencionado al penado se desprende que emiten una opinión favorable, a la concesión de este beneficio.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal Segundo de Ejecución de Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, a declarar procedente el beneficio de establecimiento de REGIMEN ABIERTO, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario así como la normativas establecida en el Artículo 493 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO al penado FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad 12.165.752, a cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el 460 del Código Penal,, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como los Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que este beneficio debe cumplirse en un Centro de tratamiento Comunitario se acuerda expedir copias certificadas del beneficio, al igual que del auto de Ejecución de Sentencia y remitirlo junto con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en la Avenida Paez, El Paraíso, en frente de Villa Zoila, Edificio de formación Penitenciaria; ( I.U.E.P.), piso N|° 03, Caracas. En consecuencia líbrense boletas de pre-libreta así como boleta de traslado para el día Viernes 20 de octubre de 2.006, a las 10:00 de la mañana, a objeto de imponerlo del Beneficio, junto con oficio al Director del Internado. Notifíquense a las partes.”


SEGUNDO: Como puede evidenciarse el penado FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, fue referido para el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Francisco Canestri” de la Región Capital, Avenida Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, anexo a Reten de la Planta, piso 2, Edificio de la Luné, Caracas; debiendo cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Régimen Abierto concedido.
Lo que es considerado por ésta Juzgadora como un incumplimiento por parte del penado FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, a las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 20-10-2006, cuando se le acordó la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena.
TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 511, lo siguiente.” Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”.
Analizado esto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado de autos, y una vez captura proceder a fijar Audiencia Oral a los fines de proceder o no a la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y así se decide.
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la aprehensión del penado SEIJAS CASTILLO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de Identidad N° 12.165.752, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido el 13-10-1975, soltero, residenciado en el Sector Valle Verde, casa s/n del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia se acuerda comisionar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que practiquen su aprehensión y sea puesto a la orden de éste Tribunal en la Comandancia de Policía de ésta ciudad y una vez capturado, éste tribunal procedera a fijar audiencia para imponerlo de la decisión aquí acordada y proceder a la revocatoria o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto otorgada. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri” ubicado en la Avenida Páez. El Paraíso, frente a Villa Zoila, anexo a Reten de la Planta, piso 2, Edificio de la Luné, Caracas, Región Capital. Librese los correspondientes oficios. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución

La Secretaria

Abg. Lourdes Salazar Salazar



Abg. Patricia Rasse.






Nota: En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria


Abg. Patricia Rasse