Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000264
ASUNTO: RP11-D-2008-000264


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del ciudadano OMISSIS, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F6-2C-0131-2005, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YORDANA MARÍA VARGAS ROJAS, proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, desde el 31 Junio de 2005, fecha en que se cometió el delito, hasta los actuales han transcurrido mas de tres (03) años, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad, y por no encontrarse estos delitos dentro de los señalados en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A”, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este último por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano OMISSIS, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, no obstante se observa que el ejercicio de la acción Penal se ha extinguido por Prescripción de la Acción.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano, OMISSIS, por resultar evidente que ha operado la prescripción de la acción penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad, tal como lo es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YORDANA MARÍA VARGAS ROJAS, venezolana de 19 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.779.681, residenciada en Campo Ajuro, Sector Bella Vista, hacia el Cerro, Casa S/N°, frente a la Estación de Bomberos Aeronáuticos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 Ejusdem, y lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este último por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Titular Primero De Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO