REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000188
ASUNTO: RP11-D-2008-000188


Sentencia de Admisión de Hechos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los acusados: omissis admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Victima: El Estado Venezolano
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusados omissis
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo numero 9 de la Ley sobre y Armas y Municiones.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó los acusados: omissis, antes identificados, que en fecha: 14/05/08 les fue incautado al primero un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 36, marca mamola, serial 22614, Y al segundo un arma de fuego (revolver), sin marca visible, serial 545575, calibre 38 mm. solicitando la imposición de las sanción prevista en literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Municiones, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
* Acta policial de fecha 14/05/08 suscrita por los funcionarios Nestor Rodríguez, Cruz Bracho, Elis Aguilera, David Hernández y Marianni Orfila, en la que manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes portando un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 36, marca mamola, serial 22614, Y un arma de fuego (revolver), sin marca visible, serial 545575, calibre 38 mm.
* Acta de Inspección Técnica N° 023 de fecha 04/05/08 suscrita por los funcionarios: Raúl Lárez y Ronald Maza, realizado en el sitio del suceso.
* Reconocimiento legal N° 005 de fecha 15/05/08 suscrita por los funcionarios: Raúl Lárez y Guillermo Peinado, realizado a una bala calibre 38mm. Y a un cartucho de proyectiles múltiples, calibre 36.
* Experticia de Mecánica y Diseño N° 002 de fecha 15/05/08 suscrita por los funcionarios: Raúl Lárez y Guillermo Peinado, realizado a un arma de fuego, portátil, corta, escopetin, calibre 410, serial 22614, marca mamola, modelo P60l. Y a un arma de fuego (revolver), sin marca visible, serial 545575, calibre 38 mm.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, por cuanto a dichos adolescentes les fue incautado al primero un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 36, marca mamola, serial 22614, Y al segundo un arma de fuego (revolver), sin marca visible, serial 545575, calibre 38 mm, habiendo admitido el adolescente su participación en los hechos, y tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de Amonestación y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección Niños Niñas y Adolescentes, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo numero 9 de la Ley sobre y Armas y Municiones. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE a los adolescentes: omissis; y, se les sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños Niñas y Adolescentes; a cumplir con la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Niños Niñas y Adolescentes; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y municiones.
b) Se comprobó que los acusados tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del Orden Público.
d) Los acusados participaron en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a los 16 y 17 años de edad.
g) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2008. Cúmplase-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Yllen Reyes