REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000199
ASUNTO RP11-D-2008-000199

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Ruddy Pérez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: , antes identificado, que en fecha: 22/05/08 durante una inspección corporal practicada por funcionarios policiales en la entrada del sector Playa Grande, adoptó una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera con dirección a la playa, dándosele alcance, sacando éste a relucir un arma blanca intentando agredir a los uncionarios. Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la Resistencia a la Autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de investigación policial de fecha 22/05/08 suscrita por los funcionarios Victor Morao, Oswaldo Duran y Miguel González, en la que manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente ya que al momento de chequear a varias personas, éste mostró una actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera, dándosele alcance, sacando a relucir un arma blanca con intención de agredir a los integrantes de la comisión policial.
Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 1045 de fecha 22/05/08 suscrita por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y Alexis Rodríguez, realizada al el sitio del suceso.
Tercero: Reconocimiento legal N° 204 de fecha 22/05/08 suscrita por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez e Ignacio Indriago, realizado a un instrumento cortante, denominado navaja, tipo plegable, con la inscripción stainless china, elaborado en metal (acero inoxidable)
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 12/06/08 realizada al ciudadano: Víctor José Morao Bellorín quien ratificó en la sede del Ministerio Público el acta policial de fecha 22/05/08.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal vigente, por cuanto de las actuaciones policiales se deriva que el adolescente se resistió a ser inspeccionado por los funcionarios, emprendiendo carrera y esgrimiendo un arma blanca, esto aunado a que el acusado ha admitido su participación en los hechos, Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2008.
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Ruddy Pérez