REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002276
ASUNTO RP11-P-2008-002276

Sentencia de Admisión de Hechos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Josanders Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Victima: omissis
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Delito: Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del código penal venezolano vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha: 25/09/07 trató de abusar del niño, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 02 años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
1.- Que el niño omissis, fue objeto de actos lascivos por parte del acusado antes identificado, con:
1.1 Denuncia común interpuesta por la representante de la victima: Marisela Sánchez Hernández, en la que manifiesta como se enteró sobre los hechos.
1.2 Reconocimiento médico legal N° 2.071 de fecha 25-09-07, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en el que indica que al examen físico practicado a la victima se apreció desfloración: negativa, ano-rectal si lesiones.
1.3 Acta de Entrevista, de fecha 25-09-07, realizada la victima, en la que manifestó que el acusado le bajó el pantalón, le metió el pipi en el culito y en la boca.
1.4 Informe psicológico de fecha 13/12/07 suscrito por la Lic. Vianney Rodríguez realizado a la victima en el que establece dentro de los resultados: relato congruente con abuso sexual, identificando al posible victimario como omissis.
1.5 Acta de declaración de fecha 13/02/08, realizada al acusado, debidamente asistido por el defensor público, en la que manifestó “yo estaba en mi casa con omissis, estábamos viendo la televisión y yo lo acosté en la cama para dormirlo, no le bajé el pantalón, me saqué el pipe y se lo puse en el culito sin bajarle el pantalón, traté de ponérselo en la boca, el movió la cabeza de lado a lado y no se lo metí, después nos salimos del cuarto.”.
1.6 Informe social de fecha 15/04/08 suscrito por la Lic. Griselda Lunar realizado a la victima en el que arrojó como sugerencia: El adolescente debe ser sometido a un proceso de orientación profesional, por su grado de desorientación, en cuanto al manejo de su sexualidad y la canalización de sus impulsos emocionales; lo cual nunca fue tratado en el hogar.
1.7 Inspección Técnica N° 1220 de fecha 23/06/08 suscrita por los expertos Luvier Fermín Y Admar Rojas realizado al sitio del suceso.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño: omissis conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia, En tal sentido se le da valor al testimonio suministrado por la victima, quien relató como el acusado procedió a realizar el hecho, situación ratificada por el propio adolescente.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de Dos años de Libertad Asistida Y Reglas de Conducta, procediéndose a rebajar una tercera parte de la sanción solicitada de conformidad con el artículo 583 de la Ley especial. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño: omissis. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente omissis; a cumplir de manera simultánea con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño: Omar José Molina; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Actos Lascivos.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico las buenas costumbre y buen orden de las familias.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a los 13 años de edad.
g) El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) La Evaluación social realizada al acusado arrojó como sugerencia: El adolescente debe ser sometido a un proceso de orientación profesional, por su grado de desorientación, en cuanto al manejo de su sexualidad y la canalización de sus impulsos emocionales; lo cual nunca fue tratado en el hogar.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2008. Cúmplase-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario:

Abg. Josanders Mejías