REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Carúpano, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000284
ASUNTO: RP11-D-2008-000284

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la Abg. Moraima Goyo y, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de omissis, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le inició en fecha 15/02/07, investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yubeida Josefina Rodríguez de Castillo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.582 residenciada en: en sector Brisas de Valle Hondo, calle principal, casa S/N°, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, proceso en el cual, según el criterio fiscal el hecho no se le puede atribuir al imputado.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, éste tribunal considera innecesaria la realización de audiencia oral, por cuanto de las actuaciones se desprende elementos de convicción suficientes para determinar que dicha solicitud se encuentra procedente y ajustada a derecho, ya que tratándose de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, no existen elementos probatorios serios que involucren a los adolescentes antes identificados, en la comisión del hecho imputado, en virtud de que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la victima, en fecha 13/01/06, ella señala como testigo presencial de los hechos al ciudadano: Rafael Antonio Brito, sin embargo en la entrevista sostenida a dicho ciudadano en fecha 16/01/06, en ningún momento señaló a los adolescentes supra identificados, como autores o participantes en los hechos, por lo que en consecuencia el hecho delictivo no se le puede atribuir al imputado de marras.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de: omissis, de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha . Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Jennys Mata H.