REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000173
ASUNTO: RP11-D-2008-000173

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha doce (12) de junio del dos mil ocho (2008), mediante la cual se SANCIONÓ al ciudadano "OMISIS"; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de "OMISIS" a cumplir de manera sucesiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de UN (01) AÑO, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 583 Ejusdem; procede este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la inmediata Ejecución de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal observa luego de un análisis hecho a las actuaciones que conforman el expediente que la sancionada fue objeto de aprehensión policial en fecha veinticinco (23) de abril del dos mil ocho (2008); siendo presentad ante el Juzgado Segundo de Control competente el veintiocho (28) de abril del dos mil ocho (2008), fecha en que le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por que en definitiva debe restarse SEIS (06) DÍAS a la sanción impuesta por lo que en definitiva deberá cumplir el lapso total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado deberá desde el seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado deberá desde el seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de julio del dos mil diez (2010) cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. Se le advierte a la sancionada, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ejusdem. En consecuencia se fija el día seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), a las 03:00 de la tarde, en el Despacho de este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer al sancionado, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.