REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000247
ASUNTO: RP11-D-2005-000247

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil ocho (2008), mediante la cual se SANCIONÓ a la adolescente "OMISIS", por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo: 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de KARLYS CAROLINA VALDERRAMA M., a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 583 Ejusdem; procede este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la inmediata Ejecución de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal observa luego de un análisis hecho a las actuaciones que conforman el expediente que la sancionada no fue objeto de aprehensión policial durante la investigación del hecho punible denunciado; por que en definitiva debe cumplir el lapso total de SEIS (06) MESES..
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la sancionada deberá desde el doce (12) de agosto del dos mil ocho (2008), hasta el doce (12) de agosto del dos mil nueve (2009), cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. Se le advierte a la sancionada, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ejusdem. En consecuencia se fija el día doce (12) de agosto del dos mil ocho (2008), a las 03:00 de la tarde, en la Sala N° 04, de esta Extensión Judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer a la sancionada, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.