REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001527
ASUNTO: RP11-P-2006-001527

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia que publicó el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil seis (2006), mediante al cual resultó SANCIONADO al hoy ciudadano "OMISIS"; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de "OMISIS"; a cumplir con Medida Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; posteriormente Ratificada por la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,, de fecha 16-05-08; en tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución del referido fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado "OMISIS", no fue Detenido Preventivamente, debiendo en consecuencia cumplir el término total de la sanción la cual como se dijo es de TRES (03) AÑOS, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: Para el cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado "OMISIS", deberá desde el ocho (08) de agosto dos mil ocho (2008), fecha en que se fija la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, a las 03:00 a.m., en la Sala N° 04, de esta Extensión Judicial Penal; permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, Ofíciese al Director del referido Centro Lcdo. Benjamín Moya, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. a cuyos efectos se acuerda citar a las partes, para que comparezcan el día y hora señalado. Se acuerda librar BOLETA DE INGRESO y remitir junto con Oficio al director del referido Centro. Líbrese Oficio y Boletas correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.