REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000145
ASUNTO: RV11-P-2008-000006

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia que conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil ocho (2008), mediante la cual resultó SANCIONADO el Adolescente "OMISIS"; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, tipificados en los artículos 458, 453, Ordinales 3° y 4°, 416 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEOLYS CLEOFE VIÑA MARCANO, HECTOR RAMÓN GUERRA QUIJADA, HECTOR IGNACIO GUERRA QUIJADA, HECTOR GABRIEL GUERRA QUIJADA, NEYLA NELITZA VALDEZ, JOSÉ JESUS ORTIZ y JOHANCY JOSÉ GUERRA, al cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución del referido fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado REIMER MARCOS PEREZ TENIA, con ocasión de Orden de Aprehensión dictada en su contra fue detenido preventivamente, en fecha siete (07) de mayo del dos mil ocho (2008), hasta el once (11) de julio del dos mil ocho (2008); fecha en que se fugó de las instalaciones del Comando de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; lo que significa que tiene como tiempo cumplido de sanción DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, todo ello en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que al considerarse el periodo de prisión preventiva, descontándosele de la sanción impuesta, debe cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la orden de de este Tribunal.
SEGUNDO: De una revisión efectuada en el Sistema Iuris 2000, se evidencia oficio recibido en el Juzgado Segundo de Control el cual fuere enviado por el Comandante de Policía del Municipio Valdéz del Estado Sucre, mediante el cual informaba la fuga del sancionado desde dichas instalaciones, situación vigente hasta la presente fecha, motivo por el cual este Juzgado no fija la audiencia de imposición hasta la captura del sancionado de autos, para lo cual se ordena librar ORDEN DE CAPTURA contra el adolescente "OMISIS"; responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y MENOS LEVES, tipificados en los artículos 458, 453, Ordinales 3° y 4°, 416 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEOLYS CLEOFE VIÑA MARCANO, HECTOR RAMÓN GUERRA QUIJADA, HECTOR IGNACIO GUERRA QUIJADA, HECTOR GABRIEL GUERRA QUIJADA, NEYLA NELITZA VALDEZ, JOSÉ JESUS ORTIZ y JOHANCY JOSÉ GUERRA, todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez materializada su captura se procederá a fijar la audiencia de imposición de Medida en el presente asunto. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, remitiendo ORDEN DE CAPTURA correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.