Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes
Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000091
ASUNTO: RP11-D-2008-000091


Celebrada la Audiencia Especial de Imposición del Auto de Ejecución correspondiente a la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha seis (06) de junio del dos mil ocho (2008), mediante la cual se resultó ejecutada la Sanción, que fuere decretada contra el adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 Ibídem; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la audiencia de Imposición de Sanción, el Juez procedió, luego de dar lectura al auto de fecha ocho (08) de junio del año en curso (08-06-08) emanada de este Juzgado; mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa a recriminar severamente al adolescente OMISSIS, con el fin que comprendiese la ilicitud del hecho punible que cometió, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificada en Sala que la sancionada adolescente OMISSIS, comprendió la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve: SE DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, por cumplimiento de la misma, en el presente asunto seguido a la sancionada adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma ha sido cumplida el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H” en concordancia con el artículo 645 de de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial, junto con oficio. Con la firma del acta correspondiente se tienen por notificadas las partes presentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

EL SECRETARIO
ABG. RUDY PÉREZ.

En fecha tres (03) días del mes de julio del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. RUDY PÉREZ.