República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: YOELIZ GREGORINA RONDÓN, C.I.N° V-9.974.401
APODERADA: OTIS ROJAS LEÓN, I.P.S.A. N° 91.524.
DEMANDADA: RAIZA URBANEJA, C.I.N° V-10.468.551.
APODERADA: NO PRESENTÓ.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
CÁNONES, INTERESES y SERVICIO PÚBLICO DE
AGUA.
FECHA: DIEZ (10) DE JULIO DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4928.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra RAIZA URBANEJA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.468.551, intentada por YOELIZ GREGORINA RONDÓN, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.974.401, asistida por la profesional del derecho OTIS ROJAS LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.524.

Las pretensiones de la actora fueron:

1°. EL DESALOJO del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 71, situada en la calle Miramar de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a la demandada, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir del día diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), con un canon de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, según instrumento privado de la misma fecha.
El hecho alegado para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil ocho (2008), fundamentado en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2°. El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.200.000,oo) o reconvertidos Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,oo) cada uno y los que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble.

3°. El pago por el servicio público de agua prestado por HIDROCARIBE, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.450,33).

4°. El pago de los intereses de mora causados por el atraso en la cancelación de las pensiones de arrendamiento.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), en la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.


MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los actores, siempre y cuando nada probara que la favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, debe determinarse si no son contrarias a derecho las pretensiones de: desalojo del inmueble arrendado, pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil ocho (2008), pago por el servicio público de agua prestado por Hidrocaribe y pago de los intereses de mora causados por el atraso en la cancelación de las pensiones de arrendamiento. Como dichas pretensiones no están prohibidas por la ley y, por el contrario, están fundamentadas en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como consta en autos, que las pretensiones no son contrarias a derecho, y la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta y nada probó que la favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR EL DESALOJO del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 71, situada en la calle Miramar de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

2°. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil ocho (2008).

3°. CON LUGAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS A HIDROCARIBE por el servicio público de agua.

4°. CON LUGAR EL PAGO DE los intereses de mora causados por el atraso en la cancelación de las pensiones de arrendamiento.

En consecuencia, se condena a RAIZA URBANEJA a lo siguiente:

1. Entregar a YOELIZ GREGORINA RONDÓN el inmueble objeto de la presente sentencia, en buen estado y totalmente desocupado.

2. Pagar a YOELIZ GREGORINA RONDÓN los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril y mayo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.200.000,oo) o reconvertidos Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,oo) cada uno y los que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble.

3. Pagar a YOELIZ GREGORINA RONDÓN la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.450,33) por el servicio público de agua, prestado por HIDROCARIBE.

4. Pagar a YOELIZ GREGORINA RONDÓN los intereses de mora causados por el atraso en la cancelación de las pensiones de arrendamiento.
Se ordena la designación de un experto contable, para el cálculo de los intereses de mora.
Se condena en costas a la ciudadana RAIZA URBANEJA por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ