REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




Presentado en fecha del 21 de Septiembre del 2.007, escrito de demanda de INTIMACIÒN AL PAGO, por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, de la ciudadana ARELIS CHACARE PARRA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Cumaná Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 14. 597.789, contra el ciudadano FELIX APARICIO HERNÁNDEZ DÍAZ, y expuso lo siguiente:
“Que su endosante es propietaria y legitima tenedora de un cheque con el Nº 84000128, contra la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA, C.A.”, de fecha 5 de Junio del 2.006, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000), el cual fue emitido por el ciudadano FELIX APARICIO HERNÁNDEZ DÍAZ, según se observa del documento anexo “a”.
Que al momento de presentar dicho cheque ante la mencionada entidad, carecía de fondos suficientes para su cancelación, tal como consta del mismo y al exigirle el pago al emisor del cheque solo ha logrado promesas que nunca cumple.-
Que por las razones antes señaladas, es por lo que demanda, como en efecto lo hace por INTIMACIÓN, al Ciudadano FELIX APARICIO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.494, para que convenga en pagar y pague o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal, a las siguientes cantidades; Primero: La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que alcanza el valor del cheque objeto de la presente demanda. Segundo: La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), por concepto de Intereses Moratorios, calculados al 5% anual, por 14 meses de vencidos el cheque y Tercero: Las Costas y Costos del presente Juicio.
Que para garantizar las resultas del juicio, pide se decrete medida prevenida de embargo, sobre bienes propiedad del demandado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 174, señala el domicilio procesal.-
Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2.007, se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano FELIX APARICIO HERNÁNDEZ DÍAZ, para que haga oposición a la demanda, dentro del lapso de 10 días, de despacho, que le han sido conferidos para su comparecencia.
En diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2.007, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haberse entrevistado con la madre del demandado ciudadana CRUZ DÍAZ, y le manifestó que su hijo no se encontraba y que el regresaría el fin de semana.
Al folio 12, corre inserta diligencia suscrita por el abogado Gualberto Ríos Vallejo, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración y solicitó la citación por Cartel.
Al folio 13, corre inserto auto del Tribunal, ordenando la notificación y fijación de dichos carteles.-
Rielan a los folios del 19 al 22, diligencia suscrita por el Abogado Gualberto Ríos, en su carácter de autos, consignando ejemplares de periódicos con los respectivos carteles publicados.-
Riela al folio 24, diligencia suscrita por el Ciudadano Secretario de este Juzgado, mediante la cual hace constar que en fecha 14 de Abril de 2.008, fue fijado Cartel de Intimación en la casa del demandado.-
Al folio 25, corre inserta diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de que en fecha del 28 de Abril del 2.008, no compareció el demandado ciudadano FELIX APARICIO HERNÁNDEZ DÍAZ, ni personalmente ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 06 de Mayo del 2.008, el Tribunal designo a la Abogada ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.939, como defensor judicial, con la finalidad de Garantizarle el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se ordeno su notificación. F 26
A los folios 29 y 30, corren insertas boleta de notificación y diligencia de juramentación de la defensora judicial Abogada ELVIRA GOITÍA.-
Al folio 31 corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Gualberto Ríos, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita a este Juzgado, se practique la Intimación de la Defensora Judicial.-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.008, se ordena la Intimación de la Abogada ELVIRA GOITÍA, en su carácter de Defensora Judicial del demandado.- F. 32
Al folio 34, corre inserto Recibo de Citación de la Defensora Judicial, acto que se realizó en fecha del 6 de Junio del presente año 2.008, según se observa del folio 33.-
En fecha del 25 de Junio del 2.008, corre inserto escrito, presentado por la Defensora Judicial designada, oponiéndose, al presente procedimiento.-
Al folio 37, corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este Tribunal dejando constancia de la incomparecencia de la Defensora Judicial, a la contestación de la demanda.-
Llegada la oportunidad, para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, tal como se observa de los folios 38 de la parte actora y 39 de la parte demandada.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

Pruebas de la parte actora.-
Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos, en todo lo que beneficie a su endosante. Alegatos que no analiza quien suscribe por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Hace valer en todo su valor probatorio, la Letra de Cambio. Documento Privado, que se tiene como reconocido, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el demandado o su apoderado judicial, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Tercero: Hace valer en todo su valor probatorio, la no comparecencia del intimado a la contestación de la demanda.-

Pruebas del demandado.-
Al Capitulo Primero: Reproduce el merito de autos que favorezca a su representado. Alegatos que no entra analizar el sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: solicita la Prueba de Inspección Judicial, en la Agencia Bancaria “MI CASA”, al lado del Tribunal. Prueba que el Tribunal, por auto de fecha 16 de Julio del 2.008, negó, por cuanto la misma fue presentada a las 3:20 minutos de la tarde, del último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Analizadas las pruebas, traídas a los autos por las partes, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para la cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras observa el sentenciador, que la Defensora Judicial, designada se opuso al decreto de intimación, tal como se evidencia del folio 35, en donde expresamente se lee lo siguiente: “Me opongo en el presente procedimiento de intimación al pago, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.”
Este acto de oposición al decreto de intimación, es un recurso que la ley, concede al demandado, con el propósito de no procederse a la ejecución forzosa, que implicaría las medidas de embargos ejecutivos sobre bienes inmuebles y los subsiguientes actos de ejecución hasta sacarse a remate los bienes para hacer efectivo el crédito con el producto de las posturas.
De tal manera que citado el demandado (intimado), como lo ordena el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 216 ejusdem, es su voluntad de comparecer dentro de los diez días de Despacho, siguiente a su citación a pagar la suma que se le intima o en su defecto a oponerse al decreto, para dejarlo sin efecto y a la vez le permite contestar la demanda o promover cuestiones previas establecidas en el artículo 340 ejusdem, no observada por el Juzgador.-
El tal sentido el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por su defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía.”
Ahora bien dada la cuantía de la demanda, el presente caso ventilara, por los tramites del Procedimiento Breve.
En este orden de ideas, se puede observar que la Defensora Judicial, realizó oportunamente la oposición, pero no concurrió a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuaran las pretensiones del actor, por lo que es forzoso para quien suscribe aplicar el contenido integro del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”
En consecuencia considera quien suscribe, considerar como ciertas la pretensión del actor recogida en el decreto intimatorio. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de INTIMACIÒN AL PAGO, incoada por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ARELIS CAROLINA CHACARE PARRA, contra el ciudadano FELIX APARICIO HERNÁNDEZ DÍAZ, representado por la Defensora Judicial designada, abogada ELVIRA GOITIA BELLO. Ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano FELIX APARICIO HERNÁNDEZ DÍAZ, a pagar las siguientes cantidades de dinero; Primero: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que alcanza el valor del cheque, objeto de la demanda. Segundo: La cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), por concepto de intereses moratorios y Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 317,50), por concepto de Costas y Costos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-

EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios Blanco.-

Nota: la presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios Blanco.-


Exp.: 4.897.-